Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   A efectos de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la
ley 16.127, el derecho a jubilación debe haberse configurado a la fecha
del vencimiento del plazo a que refiere el artículo 1º de este decreto y 
el subsidio previsto en el numeral citado será percibido durante dos años
desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.
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