Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   En caso de reingreso a la Administración Pública de quien se hubiera
acogido a los beneficios de la ley que se reglamenta, antes de los cuatro
años de aceptada su renuncia, el Organismo que lo incorpore deberá
efectuar la comunicación respectiva al Registro a efectos de instrumentar
la baja correspondiente.
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