Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se
tramite dentro de los cinco años de vencido el plazo a que se refiere el
inciso 1º del artículo 32 de la ley reglamentada deberá constar
preceptivamente que el postulante no está incluido en el registro 
referido en el artículo 12.
   Hasta tanto no se obtenga del Registro la información requerida, el
postulante deberá expresar, en forma de declaración jurada, no haber
recibido ninguno de los beneficios instituido en el Capítulo IV de la 
ley 16.127.
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