Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Los movimientos a que se refiere el artículo 35 de la ley 16.127
deberán realizarse dentro del término de un año contado desde la fecha de
aceptación de la renuncia.
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