Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   Todo funcionario que solicite los beneficios estatuidos en el numeral
2) del artículo 32 deberá presentar declaración jurada de que no tiene
derecho a jubilación.
   El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de
las sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el
importe pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que 
se actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con 
más los intereses que éste prevé.
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