Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en el 
Capítulo que se reglamenta se entenderá por sueldo o remuneración de 
naturaleza salarial, toda retribución nominal y permanente sujeta a 
montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se 
le acepta la renuncia con excepción del sueldo anual complementario. 
Cuando la retribución se integre con conceptos de modo variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses.
   El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios 
que opten por el subsidio equivalente al 75 % de la remuneración, se 
abonará en las mismas oportunidades en que se haga efectivo a los 
funcionarios en actividad, con excepción del último semestre, que se 
pagará con el último mes del subsidio.
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