Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a
montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios.

  En la resolución de aceptación de la renuncia, el Jerarca dispondrá el
pago del referido beneficio, en una sola vez y dentro de los sesenta días
de la fecha de dicha resolución.
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