Fecha de Publicación: 29/12/2003
Página: 840-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 35

 El régimen de trabajo en hora extra no podrá exceder una hora y media a 
dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo 
al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice 
respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los 
mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido 
para el de ocho horas. No obstante, los respectivos jerarcas podrán 
autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal 
extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o 
que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios 
por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de ochenta horas extras 
mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de 
terceros, no podrá exceder las 80 horas extras mensuales por funcionario, 
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con 
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en 
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que 
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada 
ordinaria de trabajo, excepto en los casos que hayan gozado licencia por 
enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas 
extras corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en 
cada ocasión que sea necesaria la realización de horas extras en los días 
inhábiles.
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