Tasas aplicables.- Las tasas aplicables sobre los valores imponibles,
de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título
11) del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes:
Numeral Bienes Tasa
1) Todos 30%
2) Todos 7,5%
3) Todos 7%
4) Todos 48%
5) Todos 22%
6) Aguas minerales 8%
Base jugo de frutas 18%
Alimentos líquidos 12%
7) Maltas 14%
Base jugo de frutas 18%
Alimentos líquidos 12%
Demás 20%
12) Lubricantes 39%
Grasas 39%
13) Lubricantes 2,5%
Grasas 2,5%
16) Amargos 20%
Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de
las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes.-
Para los bienes comprendidos en el numeral 11) según las categorías establecidas por el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, las tasas aplicables serán las siguientes:
Categoría Motor Nafta Restantes
A 0,0% 0,0%
B1 5,2% 11,3%
B2 5,2% 11,3%
C 30,0% 100,0%
D1 30,0% 100,0%
D2 30,0% 100,0%
D3 30,0% 100,0%
E 5,2% 30,2%
F1 1,4% 4%
F2 14,3% 19,6%
F3a) 1,4% 4%
F3b) 14,3% 17,3%
G 0,0% 0,0%
Ha) 5,2% 24,7%
Hb) 30,0% 100,0%
I 0,0% 0,0%
J 10,4% 13,3%
Las tasas fijadas en el presente artículo incluyen los adicionales
dispuestos por las leyes en vigencia.-