Fecha de Publicación: 08/01/1991
Página: 20-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 521/990

Sustituyen artículos del decreto 381/989, a efectos de armonizarlos con 
la ley 16.060.

Ministerio de Economía y Finanzas.
  
                                      Montevideo,14 de noviembre de 1990.

   Visto: lo dispuesto en los artículos 4º y 31 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

   Resultando: I) Que el artículo 4º del precitado decreto ley, relacionado con las empresas de intermediación financiera externa, fue reglamentado por el decreto del Poder Ejecutivo 381/989 de 16 de agosto 
de 1989;

   II) Que el artículo 4º del mencionado decreto reglamentario no 
armoniza con lo dispuesto en la Sección V ("De las sociedades anónimas") 
de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en cuanto no se ha previsto
la posibilidad de que pueda constituirse una sociedad anónima con un solo
fundador;

   III) Que el artículo 31 del referido decreto ley, con relación a las
casas bancarias en funcionamiento, faculta al Poder Ejecutivo para
fijarles en plazo -no inferior a diez años a partir de su vigencia- para
adecuarse a lo establecido en el artículo 3º o disolverse y liquidarse, y
el artículo 3º prohibe el uso de las denominaciones de "banco",
"bancario", derivados o similares, a las empresas de intermediación
financiera que no hubieran obtenido la autorización para realizar las
operaciones de bancos.

   Considerando: I) La necesidad de modificar los artículos 4º y 5º del
decreto de 16 de agosto de 1989, a efectos de armonizarlos con la ley
16.060, de sociedades comerciales, así como extender el plazo previsto en
el artículo 19 del mencionado decreto, que permite autorizar la
transformación de los bancos privados y casas financieras en empresas de
intermediación financiera externa;

   II) La conveniencia de que el Poder Ejecutivo fije el plazo previsto
en el artículo 31 del decreto ley 15.322.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 4°,5° y 19 del decreto 381/989 de 16 de agosto de 1989, por los siguientes:

   "ARTICULO 4°(Naturaleza Jurídica).- Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados
del exterior o sociedades constituidas en el país. En este último caso, 
deberán adoptar la forma de sociedad anónima por acciones nominativas,
las que deberán ser propiedad de bancos en no menos de un noventa y ocho 
por ciento.

   ARTICULO 5°(Denominación).- La denominación de toda empresa de intermediación financiera externa comenzará con la expresión: 
"Institución de intermediación financiera externa", seguida del nombre de su casa matriz o del banco accionista mayoritario, con el aditamento "Uruguay". En el desempeño de sus actividades deberá usar necesariamente esta denominación".

   "ARTICULO 19 (Transformación de empresas bancarias en 
funcionamiento).- Los bancos privados y casas financieras en 
funcionamiento, que presenten la correspondiente solicitud antes del 31
de diciembre de 1990 y cumplan con las exigencias de este decreto, serán 
autorizadas a transformarse en empresas de intermediación financiera 
externa.
   Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que
presenten la correspondiente solicitud para transformarse en
instituciones financieras externas a partir del 1° de enero de 1991, 
quedan sujetas al régimen de autorización previsto en el artículo 3° del presente decreto.
   Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el
artículo 4° del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a 
las empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que se establezcan para esas empresas, con excepción de los activos refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de diciembre de 1985."

Artículo 2

   El plazo a que refiere el artículo 31, inciso primero, del decreto ley
15.322 de 17 de setiembre de 1982, vencerá el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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