Fecha de Publicación: 14/01/1985
Página: 100-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

           (Registración contable). Los agentes de retención deberán
llevar en sus registraciones contables una o varias cuentas especialmente
identificadas en las que acreditaran las retenciones que deban practicar.
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