Fecha de Publicación: 14/01/1985
Página: 100-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

           (Documentación). A partir del 1º de enero de 1985 los
productores deberán documentar todas sus operaciones. A tales efectos
serán de aplicación las disposiciones que en la materia regula el decreto
661/979, de 19 de noviembre de 1979.
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