(Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a:
a) quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, salvo
en el caso previsto en el literal siguiente,
b) los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos Estatales,
c) quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.
Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser contribuyente del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en facturas o boletas que reúnan los
requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.