Fecha de Publicación: 14/01/1985
Página: 100-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

          (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a:

a) quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, salvo
en el caso previsto en el literal siguiente,

b) los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos Estatales,

c) quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser contribuyente del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en facturas o boletas que reúnan los
requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
Ayuda