Fecha de Publicación: 14/01/1985
Página: 100-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

          (Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes
gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán
suministrar al agente de retención los datos necesarios para la
identificación del contribuyente. En este caso el resguardo de retención
deberá ser entregado al consignatario para que este lo remita al
productor, dejando constancia en su liquidación de venta y líquido
producto de haber dado cumplimiento con esta obligación.
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