Fecha de Publicación: 13/01/1994
Página: 154-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 35

   No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando
se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el
trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de
retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5 de la
Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. 
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