Fecha de Publicación: 25/09/1978
Página: 747-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 529/978

Se aprueba la modificación presupuestal proyectada por la Intendencia Municipal de Soriano.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                   Montevideo, 13 de setiembre de 1978.

Visto: la gestión de la Intendencia Municipal de Soriano (Intendencia
Municipal y Junta de Vecinos), por la cual propone al Poder Ejecutivo la
modificación presupuestal para el ejercicio 1978.

Resultando: que esta ampliación presupuestal municipal para el año 1978,
cuenta con la aprobación de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y el acuerdo del Tribunal de Cuentas de la República de 13 de
abril de 1978.

Considerando: I) Que de no recaudarse los recursos previstos deberán
abatirse gastos a los efectos de mantener el equilibrio presupuestal;

II) Lo dispuesto por el artículo 5º (inciso c), acto institucional 3/976,
de 1º de setiembre de 1976.

Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y a lo acordado por el Tribunal de Cuentas de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Apruébase la modificación presupuestal propuesta por la Intendencia
Municipal de Soriano (Intendencia Municipal y Junta de Vecinos), cuyas
cifras definitivas ascienden a la suma de N$ 16:072.000.00 (dieciséis
millones setenta y dos mil nuevos pesos), de acuerdo con la siguiente
disposición:



                              EGRESOS

                    (en millones de nuevos pesos)

Rubro                    Vigente/77               Proyectado/78

  0                 N$   5.260.-                  N$   6.838.-
  1                        980.-                       1.323.-
  2                      1.331.-                       1.797.-
  3                        752.-                       1.258.-
  5                      1.792.-                       2.687.-
  6                      1.354.-                       1.666.-
  7                        242.-                         327.-
  8                         11.-                          15.-
Junta de Vecinos            95.-                         121.-
                         -------                       -------

          Superávit N$    - . -                   N$      40.-
                         -------                       -------
          TOTALES   N$  11.857.-                  N$  16.072.-


                              INGRESOS

                    (en millones de nuevos pesos)

Tributos                      Vigente/77   Proyecto/77  Proyectado 1978

Impuesto a remates.........   1.430.-        2.500.-        3.500.-
Contribución Inmob. Rural     2.400.-        2.500.-        3.500.-
Contribución Inmob. Urbana.     900.-          708.-        1.062.-
Patente Rodados............   1.455.-        1.700.-        2.380.-
Otros impuestos............     210.-          164.-          218.-
Tasa de Salubridad y
limpieza...................     900.-          708.-        1.062.-
Alumbrado Público..........     330.-          580.-          580.-
Matadero...................     255.-          266.-          399.-
Otras tasas................     325.-          432.-          581.-
Precios....................     144.-          209.-          296.-
Contribuciones mejoras.....     150.-          800.-          900.-
Otros......................      63.-          174.-          239.-
De origen nacional.........   1.421.-        1.115.-        1.355.-
                              -------        -------        -------

     TOTALES                  9.983.-       11.856.-       16.072.-

Artículo 2

El rubro 3 comprende la suma de nuevos pesos 180.000.00 para pago de
adquisiciones de maquinaria vial y vehículos que deberá ser transferido de
los Programas de Inversiones a los Programas de Funcionamiento.

Artículo 3

El aumento de la Tasa de Salubridad y Limpieza quedará supeditado a la
puesta en vigencia de la Ley de Energía en la materia.

Artículo 4

La asistencia para el pago de aportes patronales al Banco de Previsión
Social, estará condicionada a una situación de insuficiencia financiera
acorde con lo dispuesto por la ley 14.550, de 10 de agosto de 1978.

Artículo 5

De no recaudarse los recursos previstos se deberán abatir las erogaciones
a los efectos de mantener el equilibrio presupuestal.

Artículo 6

Permanecen en vigencia todas las disposiciones presupuestales no
mencionadas en la presente modificación.

Artículo 7

Comuníquese, etc.- MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI.


 La Junta de Vecinos de Soriano


                              DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase la Ampliación Presupuestal de la Intendencia
Municipal de Soriano, correspondiente al año 1978, de acuerdo al siguiente
detalle:

                         1977           AUMENTO          1978
                         ----           -------          ----
                          N$              N$              N$

Pto. Funcionamiento:  8:525.760.-     3:991.440.-      12:517.200.-
Pto. Inversión:       1:458.000.-     2:110.350.-       3:568.350.-
                                                       ------------
                                      TOTAL            16:085.550.-

ARTICULO 2º. Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto 186/976,
del 23 de agosto de 1976, relativo al Escalafón del Funcionario Municipal:

I) Modifícanse los Escalafones Administrativo, Obrero y de Servicios
Auxiliares y Especializado y fíjase el número de cargos según se establece
a continuación:

                         Escalafón Administrativo

Jefe de División, Sueldo N$ 750.00, 11 cargos.
Encargado de Sección, Sueldo N$ 660.00, 16 cargos.
Oficial Primero, Sueldo N$ 515.00, 25 cargos.
Oficial Segundo, Sueldo N$ 440.00, 63 cargos.
Auxiliar Primero, Sueldo N$ 390.00, 27 cargos.
Auxiliar Segundo, Sueldo N$ 380.00, 72 cargos.

                    Escalafón Obrero y de Servicios Auxiliares

Capataz General, Sueldo N$ 750.00, 8 cargos.
Jefe de Porteros, Sueldo N$ 400.00, 1 cargo.
Capataz de Primera, Sueldo N$ 390.00, 10 cargos.
Capataz de Segunda, Sueldo N$ 380.00, 10 cargos.
Porteros, Limpiadores, Serenos, Peones y Guardianes, Sueldo N$ 370.00, 320
cargos.


                         Escalafón Especializado

Jefe General de Talleres y Almacenes, Sueldo N$ 1.100.00, 1 cargo.
Jefe de Taller de Primera, Sueldo N$ 750.00, 2 cargos.
Jefe de Taller de Segunda, Sueldo N$ 640.00, 3 cargos.
Ayudantes Técnicos, Sueldo N$ 515.00, 11 cargos.
Oficial de Primera, Sueldo N$ 440.00, 70 cargos.
Oficial de Segunda, Sueldo N$ 400.00, 180 cargos.
Medio Oficial, Sueldo N$ 390.00, 73 cargos.

 Esta disposición entrará en vigencia el mes inmediato siguiente a su
promulgación, ajustándose las retribuciones con los mismos aumentos que el
Poder Ejecutivo otorgue a sus funcionarios a partir del 1º de octubre de
1977;

II) El Escalafón de "Directores de División" pasará a llamarse "Directores
de Departamento", y su estructura será:

 Director del Departamento de Hacienda, Sueldo N$ 2.100.00, 1 cargo.
 Director del Departamento de Arquitectura y Obras, Sueldo N$ 1.900, 1
cargo.
 Director del Departamento de Higiene, Sueldo N$ 1.700.00, 1 cargo.
 Director del Departamento de Administración, Sueldo, N$ 1.700, 1 cargo.

 Este artículo tendrá la misma vigencia y ajustes que lo establecido en el
artículo anterior;

III) Los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de "Choferes" del
"Escalafón Especializado", pasarán a ocupar el cargo de "Oficial de 2ª"
del mismo Escalafón";

IV) Los que actualmente ocupan el cargo de "Auxiliares Tercero" y "Oficial
Tercero" del Escalafón "Administrativo", pasarán a ocupar los cargos de
"Auxiliar Segundo" y "Oficial Segundo" respectivamente del mismo
Escalafón;

V) Los que desempeñen las tareas de "inspectores de Tránsito",
"Inspectores de Arquitectura" e "Inspectores de Higiene", podrán mediante
concurso acceder al cargo de "Oficial de 2ª" del Escalafón
"Especializado";

VI) Fíjase en N$ 1.50 (un nuevo peso con cincuenta centésimos) la prima
mensual por "Antigüedad" que percibirán los funcionarios por año de
trabajo con un tope de 30 (treinta) años.

ARTICULO 3º. Modifícase la Recopilación Impositiva 1975, con la redacción
dada en el decreto 187/976, de la Junta de Vecinos, en los siguientes
artículos:

                              CAPITULO 1º

                         Ingresos Territoriales

                              SECCION II

                    Contribución por mejoras viales rurales

ARTICULO 4º. En los llamados caminos principales, según se define más
adelante el monto de la Contribución por Mejoras que dispone el artículo
2º se distribuirá mediante un prorrateo entre las áreas comprendidas en
las zonas que se determinan aquí, multiplicado por el coeficiente que les
corresponde:

a)   Todos los padrones que tengan fracciones comprendidas en una franja
     de hasta 2.500 mts. del borde de la carretera:

     1)   Los que tengan frente a la misma por su área total por el
          coeficiente 2,5 (dos con cinco);

     2)   Los que no tengan frente a la misma por su área total por el
          coeficiente 1,5 (uno con cinco);

b)   Aquellos padrones que tengan frente sobre la continuación del camino
     mejorado o sobre los caminos secundarios que se desprenden del
     principal en la zona mejorada, hasta una distancia de 5 kms. del
     mismo, aplicarán a su área total el coeficiente 1,0 (uno).

ARTICULO 5º. En los llamados caminos secundarios, según se define más
adelante el monto de la Contribución por Mejora que dispone el artículo
2º, se distribuirá entre todos los padrones que tengan fracciones
comprendidas en una franja de hasta 2.500 mts. del borde de la carretera,
los que pagarán el resultado del prorrateo entre sus áreas totales
multiplicado por los coeficientes que les corresponde como sigue:

a)   Los que tengan frente a la carretera por su área total por el
     coeficiente 1,86 (uno con ochenta y seis);

b)   Los que no tengan frente a la carretera multiplicarán su área
     total por el coeficiente 1,0 (uno).

                              SECCION IV

                    Tasa de Alumbrado Público

ARTICULO 5º (Transitorio). Autorízase a la Intendencia Municipal a
fusionar esta Tasa con Salubridad y Limpieza ante las variaciones que
produzca la aplicación de la Ley de Electricidad; en caso de que ésta no
entre en funcionamiento, autorízase a aumentar la tasa del artículo 3º en
los mismos coeficientes que aplique UTE a sus tarifas.

                              SECCION V

                    Tasa de Salubridad y Limpieza

ARTICULO 5º. (Transitorio). Autorízase a la Intendencia a incrementar la
tasa del artículo 1º al 1,20% (uno con veinte por ciento), sustituyendo a
la Tasa de Alumbrado Público, la que quedará derogada en cuanto entre en
funcionamiento la Ley de Electricidad y como contraprestación por los
servicios de instalación y mantenimiento del alumbrado público. A partir
de entonces esta tasa se denominará: Tasa General Municipal.

                              SECCION VI

                    Impuesto a los Terrenos Baldíos

ARTICULO 3º. También se considerarán baldíos los predios que contengan
edificaciones apropiadas, cuya superficie con relación a la superficie
total del padrón, sea menor que los porcentajes establecidos seguidamente:

Mercedes:

 Primera zona 20% como mínimo.
 Segunda zona 10% como mínimo.

Dolores:

 Primera zona 15% como mínimo.
 Segunda zona 10% como mínimo.

Cardona:

 Primera zona 15% como mínimo.

ARTICULO 4º. Las zonas de la ciudad de Mercedes, estarán delimitadas como
sigue:

 Primera zona: Av. Asencio y . Gomensoro; Por Av. Asencio hasta Dr. R.
Braceras; por ésta hasta Paysandú; por ésta hasta 19 de Abril; por ésta
hasta F.D. Roosevelt; por ésta hasta Rincón; por ésta hasta J. E. Rodó;
por éstas hasta Sarandí; por ésta hasta M. A. Ledesma; por ésta hasta
Colón; por ésta hasta Don Bosco; por ésta hasta Artigas; por ésta hasta
M.A. Ledesma; por ésta hasta Av. Lavalleja; por ésta hasta Río Branco,
regresando por la misma Avenida Lavalleja, circunvalando la Plaza Flores y
hasta la calle Paysandú; por ésta hasta T. Gomensoro, y por ésta hasta Av.
Asencio.

 Segunda zona: la comprendida entre parte exterior de la Primera zona y la
formada como sigue: continuación de Av. Asencio y 21 de Setiembre; por
ésta hasta calle Detomasi; por Detomasi hasta Agraciada; por ésta hasta F.
Sánchez; por F. Sánchez hasta 19 de Abril; por ésta hasta C. Fregeiro; por
Fregeiro hasta Brasil; por ésta hasta Río Branco; por Río Branco hasta T.
Gómez; por ésta hasta Don Bosco; por Don Bosco hasta J. Suárez; por J.
Suárez hasta Rivas Rodríguez; por ésta hasta Galarza; por Galarza hasta la
costa del Río Negro.

ARTICULO 5º. Las zonas de la ciudad de Dolores estarán delimitadas como
sigue:

 Primera zona: calle San José hasta 18 de Julio; por ésta hasta Cheveste;
por ésta hasta J.P. Varela y por ésta hasta San José.

 Segunda zona: la comprendida por la prolongación de la Primera zona por
calles 18 de Julio y J.P. Varela hasta la Rambla.

ARTICULO 9º. El impuesto por metro cuadrado no edificado se abonará como a
continuación se determina:

A)   Mercedes:

     Primera zona: N$ 1.50 (nuevos pesos uno con 50) el metro cuadrado.
     Segunda zona: N$ 0.20 (nuevos pesos veinte centésimos) el metro
     cuadrado;

B)   Dolores:

     Primera zona: N$ 1.00 (nuevos pesos uno) el metro cuadrado.
     Segunda zona: N$ 0.20 (nuevos pesos veinte centésimos) el metro
     cuadrado.

C)   Cardona:

     Primera zona: N$ 0.75 (nuevos pesos setenta y cinco centésimos) el
     metro cuadrado.

ARTICULO 10º. (Exoneraciones). El Impuesto a los Baldíos no gravará a los
propietarios de inmuebles, cualquiera sea su ubicación, superficie, en los
siguiente casos:

a)   Cuando todo el frente del predio se encuentre edificado. La mera
     existencia de un cerco o muro, no se considera edificación;

b)   Los predios destinados a campo de juego, propiedad de instituciones
     deportivas, que cuenten con personería jurídica y con instalaciones
     sanitarias aprobadas por la Oficina Municipal correspondiente;

c)   Los terrenos en los que se hubiera prohibido su fraccionamiento por
     causas no imputables a sus dimensiones, o edificar por cualquier
     motivo. La exigencia de edificar por encima de la cota de creciente
     del río Negro, no se considera prohibición;

d)   Los terrenos que se encuentren en trámite de expropiación debidamente
     comprobada;

e)   Los compradores de terrenos baldíos durante los siguientes plazos,
     contados a partir de la fecha de escrituración:

     1)   Para los que sea la única propiedad inmueble por 4 (cuatro)
          años;

     2)   Para los demás, 1 año; gozando de un año complementario si
          hubiera iniciado el trámite de Permiso de Construcción.

ARTICULO 17º. Vigencia. Lo dispuesto en el artículo 9º entrará a regir el
1º de enero de 1978.

                              CAPITULO 2º

                          Ingresos Vehiculares

                              SECCION I

                          Patente de Rodados

ARTICULO 5º. Los coches empadronados en otros departamentos, cuyos
titulares se domicilian, además, en el departamento de Soriano y que
circulan habitualmente dentro de su jurisdicción, abonarán un derecho de
circulación anual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de
la Patente de Rodados que les correspondería.

ARTICULO 7º. Fíjase para los vehículos que se detallan a continuación, el
Impuesto de Patente de Rodados en el 2% (dos por ciento) del valor que
surja de la aplicación de la última tabla del Banco de Seguros del estado
y sus modificaciones válidas al 30 de setiembre del año anterior:

a)   Automóviles, camionetas rurales, camionetas furgones, camionetas
     doble cabina, camionetas pick-up y jeeps particulares;

b)   Motocicletas, motonetas y motos:

c)   Vehículos de tracción mecánica destinados a transporte de cargas,
     camiones, hormigoneras y perforadoras o semejantes en su uso y
     características, para todos ellos se establece una patente anual
     mínima de N$ 60.00 (nuevos pesos sesenta).

ARTICULO 8º. Fíjase a partir del 1º de enero de 1978 la Patente de Rodados
para automóviles con taxímetro, coches remises y carrozas fúnebres en un
50% (cincuenta por ciento) del que corresponde a su categoría con un
mínimo de N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco).

ARTICULO 10º. Fíjase a partir del 1º de enero de 1978 para vehículos
acoplados a remolque, zorras o similares, una patente anual como sigue:

Hasta 2.000 kilogramos de capacidad, N$ 75.00.
De 2.001 a 5.000 kilogramos, N$ 175,00.
De 5.001 a 10.000 kilogramos, N$ 300.00.
De 10.001 en adelante, N$ 400.00.

ARTICULO 13º. Fíjase a partir del 1º de enero de 1978 para los autobuses
de transporte interdepartamental de pasajeros, una patente anual de
N$ 1.200 (nuevos pesos un mil doscientos), debiendo abonar en Soriano sólo
un semestre, de acuerdo con la regla establecida por el decreto del Poder
Ejecutivo del 17 de enero de 1935, siempre que el Gobierno Departamental
que haya autorizado el permiso de circulación, aplique el mismo
tratamiento que reconoce el de Soriano.

ARTICULO 14º. Fíjase a partir del 1º de enero de 1978 para los autobuses
del transporte departamental una patente anual de N$ 600.00 (nuevos pesos
seiscientos), para los que excedan de 35 asientos; los que tengan menos
asientos pagarán N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho) por cada uno de ellos.

ARTICULO 15º. Fíjase a partir del 1º de enero de 1978 para las chapas de
"Prueba", una patente mensual de N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco).

                              CAPITULO 3º

               Ingresos sobre Actividad Comercial e Industrial

                              SECCION I

               Impuesto a las Ventas en Remates y Semovientes

ARTICULO 2º. En aquellos casos de ventas de semovientes, de cualquier
raza, donde la documentación no establece claramente el precio, o el mismo
no dé suficientes garantías de ser el precio real, se ajustará como mínimo
a la escala de precios fictos que fijará la Intendencia.

                              SECCION II

               Impuestos a las Avisos y Propaganda

ARTICULO 1º. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto los
anuncios, publicidad o propaganda que se detalla seguidamente, estarán
sujetos al otorgamiento de la autorización que previamente deberá
gestionarse en la Intendencia, y supeditada al pago del impuesto, con
arreglo a las especificaciones que se establecen:

a)   Carteles, letreros, pasacalles, con exclusión de aquellos que estén
     colocados dentro de los propios locales que anuncia, o sobre su
     frente, abonarán un impuesto anual de N$ 15.00 (nuevos pesos quince)
     por cada metro cuadrado o fracción. El pago se hará previamente a su
     instalación y en su parte inferior derecha se deberá indicar el
     número de permiso obtenido. El impuesto será divisible en duodécimos;

b)   Vehículos destinados a propaganda de cualquier tipo, abonarán un
     impuesto conforme a la tarifa establecida a continuación:

     I    Vehículos empadronados en el departamento, por mes N$ 30.00,
          por día N$ 3.00;

     II   Vehículos empadronados en otros departamentos, por día N$ 8.00.

      La realización de la propaganda del presente inciso deberá
     ajustarse estrictamente a los horarios estatuidos en la Ordenanza
     sobre represión y reducción de ruidos molestos, en las zonas urbanas
     del departamento.

c)   Propaganda en locales o lugares públicos de espectáculos o diversión.
     Por la propaganda escrita que se realice en los locales o lugares
     públicos de espectáculos o diversiones, tales como: teatros,
     cinematógrafos, fonoplateas, salas de baile, café-concert, boites,
     cabarets, salas de actos, estadios de deportes, hipódromos y demás
     lugares similares a los que tenga acceso el público:

     I    Por anuncios escritos, por metro cuadrado o fracción N$ 8.00;
          por semestre o fracción N$ 4.00;

     II   Por proyectar o escribir anuncios en las pantallas o en los
          telones, por cada sala o local, por año N$ 300.00 por semestre
          N$ 150.00, por mes o fracción N$ 45.00;

d)   Proyección o exhibición de anuncios. Por cada aparato que proyecte
     o exhiba en la vía pública o hacia ésta, anuncios o motivos de
     propaganda abonarán por el día la suma de N$ 15,00;

e)   Propaganda oral o sonora. Por la emisión o propalación desde
     aparatos mecánicos o a electricidad de propaganda comercial,
     industrial o profesional, durante la realización de espectáculos
     públicos o en los intervalos de los mismos, por cada sala, local
     o campo de deportes, abonarán por día N$ 15.00 (nuevos pesos quince).

ARTICULO 2º. (Vigencia). Los valores establecidos en el artículo anterior,
entrarán en vigencia el 1º de enero de 1978.

                              SECCION III

                      Impuesto General de Abasto

ARTICULO 1º. Créase un impuesto denominado "General de Abasto" que pagará
quien beneficie animales con destino al consumo y/o industria y/o
exportación, de acuerdo a la siguiente escala, en consideración a que la
faena se efectúe o no en un matadero municipal.

                                        En                  En
                                     Matadero              otros
                                    Municipal            Mataderos

Por cada animal vacuno............    N$ 5.00             N$ 10.00
Por cada animal porcino...........    N$ 3.00             N$  6.00
Por cada animal lanar.............    N$ 1.00             N$  2.00

                              SECCION V

               Impuesto a los Espectáculos Públicos

ARTICULO 1º. Créase un impuesto a los "Espectáculos Públicos" que gravará
a los espectadores, quedando a cargo de los organizadores o responsables
de los mismos, la recaudación y versión en el carácter de agentes de
retención. El impuesto se fija en el 5% (cinco por ciento) del valor de
las entradas.

ARTICULO 3º. Para aquellos espectáculos ambulantes, desarrollados por
cantores, guitarristas, etc. establécese un impuesto fijo de N$ 10.00
(nuevos pesos diez) por día, previo a obtener el permiso.

ARTICULO 4º. Los bailes realizados sin intervención de orquestas, donde no
se cobre entrada ni consumición mínima y en locales con capacidad hasta 50
personas, pagarán un impuesto fijo de N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por
día, previo a obtener el permiso.

                              SECCION VI

               Tasa por Servicio de Matadero Municipal

ARTICULO 1º. Fíjase en la suma de N$ 0.12 (nuevos pesos doce centésimos)
por kilogramos de res limpia, y con arreglo al resultado que arroje la
balanza, el derecho por utilización de los servicios que se prestan en los
mataderos municipales del departamento.

ARTICULO 2º. Fíjase en la suma de N$ 0.20 (nuevos pesos veinte centésimos)
por kilogramos de suinos limpios y con arreglo al resultado que arroje la
balanza, el derecho de utilización de los servicios que se prestan en los
mataderos municipales del departamento.

                              SECCION VII

                    Tasa de Contralor Bromatológico

ARTICULO 3º. La tasa de ajustará a la siguiente escala:

a)   Bebidas refrescantes, sin alcohol, maltas y aguas minerales: N$ 0.008
     (ocho milésimos de nuevo peso) por cada envase de hasta 500 c.c.
     (quinientos centímetros cúbicos); y par los de mayor capacidad,
     N$ 0.015 (quince milésimos de nuevo peso) por cada litro o fracción;

b)   Bebidas fermentadas: N$ 0.015 (quince milésimos de nuevo peso) por
     envase de hasta 500 c.c. (quinientos centímetros cúbicos); y para los
     de mayor capacidad, N$ 0.03 (tres centímetros de nuevo peso) por cada
     litro o fracción;

c)   Bebidas destiladas y con alcohol, N$ 0.15 (quince centésimos de nuevo
     peso) por envase de hasta 500 c.c. (quinientos centímetros cúbicos);
     y de mayor capacidad N$ 0.23 (veintitrés centésimos de nuevo peso)
     por cada litro o fracción;

d)   Las bebidas elaboradas por ANCAP como así también los envases en
     miniatura de cualquier marca, considerados de propaganda, no
     abonarán esta tasa.

                              SECCION VIII

                         Tasa de Higiene Ambiental

ARTICULO 1º. Establécese una tasa para el contralor e inspección de
higiene ambiental de los establecimientos y locales destinados a las
actividades que se detallan a continuación:

a)   Clubes nocturnos, cabarets, dancings, casas de baile, boites y
     whikerías, bares de camareras, casas de tolerancia y similares,
     N$ 300.00.

b)   Teatros, cines, salas de espectáculos:

     Con capacidad de hasta 100 butacas, N$  50.00.

     Con capacidad de hasta 200 butacas, N$  75.00.

     Con capacidad de hasta 500 butacas, N$ 200.00.

     Con capacidad de más de 500 butacas, N$ 250.00.

c)   Casas de huéspedes y similares, por cada habitación, N$ 50.00;

d)   Hoteles: primera categoría, por c/habitación, N$ 20.00.
     Otras categorías, por c/habitación, N$ 10.00.

e)   Pensiones: por cada habitación, N$ 10.00;

f)   Despachos de bebidas con licencia alcohólica y/o confiterías,
     N$ 50.00;

g)   Restaurantes, churrasquerías, salones comedores y similares,
     N$ 80.00.

ARTICULO 5º. (Vigencia). Los valores establecidos en el artículo 1º
entrarán en vigencia el 1º de enero de 1978.

                              CAPITULO 4º

                           Ingresos Varios

                              SECCION I

                          Derecho a Trámite

ARTICULO 2º. Establécese este derecho en la suma de N$ 4.00 (nuevos pesos
cuatro) por cada presentación.

                              SECCION II

                         Licencias de Conductor

ARTICULO 1º. El precio de las licencias de conductor, establecidas en el
artículo 69º de la Ordenanza General de Tránsito, será como sigue:

Categoría "A": N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
Categoría "B": N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
Categoría "C": N$ 80.00 (nuevos pesos ochenta).
Categoría "D": N$ 30.00 (nuevos pesos treinta).
Categoría "E": N$ 30.00 (nuevos pesos treinta).

                              SECCION IV


                    Impuesto a las Competencias Hípicas

ARTICULO 2º. Autorízase a la Intendencia Municipal a sustituir el
porcentaje del artículo anterior por un impuesto fijado de N$ 200.00
(nuevos pesos doscientos) por reunión realizada en el departamento, y sólo
para aquellas instituciones con personería jurídica, que no persigan fines
de lucro y que así lo soliciten.

                              SECCION V

                         Permisos de Edificación

ARTICULO 5º. Todo trámite efectuado ante la Dirección de Arquitectura y
Urbanismo, que implique la realización de inspecciones por parte del
personal municipal, abonará una tasa de N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por
cada una de las inspecciones a que dé lugar.

ARTICULO 6º. A los efectos de la aplicación de las tasas mencionadas en
este capítulo, cualquier gestión se computará sobre un valor mínimo total
de
N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta), si en la aplicación de los
fictos el monto total del asunto no alcanzare a esta suma.

ARTICULO 7º. Tipos de edificación:

             7-1-0 Viviendas
             7-1-1 Económicas

 Superficie total edificada igual o menor de 40 metros cuadrados (cuarenta
metros cuadrados) (en lo sucesivo metros cuadrados), para las viviendas de
un dormitorio, aumentando esta superficie a razón de hasta 15 metros
cuadrados (quince metros cuadrados) por cada dormitorio adicional. Se
tolerará además, un galpón de hasta 9 metros cuadrados (nueve metros
cuadrados) de superficie total cubierta, con destino exclusivo a depósito
de herramientas de mano, enseres domésticos, etc. La edificación tendrá
cubierta de hormigón armado, o entramado de madera con cubierta de chapas,
pisos de baldosas calcáreas, revoques comunes, carpintería y herrería
común, un baño (tres artefactos sanitarios), revestimiento de azulejos
blancos sólo en duchero y mesa de cocina; fachada revocada o al balai.
Precio por metro cuadrado N$ 9.00 (nuevos pesos nueve).

             7-1-2 Media

 Superficie total edificada igual o menor de 50 metros cuadrados
(cincuenta metros cuadrados) para las viviendas de un dormitorio,
aumentando esta superficie a razón de hasta 19 metros cuadrados
(diecinueve metros cuadrados) por cada dormitorio adicional. Se tolerará
además, un galpón de hasta 15 metros cuadrados (quince metros cuadrados).
La edificación tendrá cubierta de hormigón armado, pisos de baldosas
calcáreas, monolitos o madera; aberturas de hierro doble contacto;
revestimiento de azulejos en baño y cocina; cortinas de enrollar de
plástico en ventanas; fachada en imitación. Precio por metro cuadrado
N$ 20.00 (nuevos pesos veinte).

             7-1-3 Confortable

 Superficie total edificada igual o menor de 65 metros cuadrados (sesenta
y cinco metros cuadrados) para las viviendas de un dormitorio, aumentando
esta superficie a razón de hasta 25 metros cuadrados (veinticinco metros
cuadrados) por cada dormitorio adicional. Se admitirá además, depósito o
garage de hasta 30 metros cuadrados (treinta metros cuadrados) de
superficie cubierta. Cubierta de hormigón armado; paramentos incluidos,
pisos de escallas; gres alfáltico, mármol, parquet, etc.; azulejos de
color o gres en la totalidad de muros de baños y cocina; fachada revestida
con materiales nobles (gres o mármol); cortinas de enrollar de madera o
aluminio; instalación de calefacción. Precio por metro cuadrado N$ 30.00
(nuevos pesos treinta).


             7-1-4 Suntuosa

 Superficie edificada mayor que los máximos establecidos en ítems
anteriores; revestimiento de lambris de madera, piedra, mármol, cerámica
esmaltada, etc. en muros; cubierta con pizarra u otros materiales nobles,
herrería en chapa doblada, aluminio, acero inoxidable, etc.; cortinas de
enrollar regulables. Precio por metro cuadrado N$ 45.00 (nuevos pesos
cuarenta y cinco).

                         Galpones

             7-2-0 Locales destinados a industria
             7-2-1 Económica

 Superficie total cubierta igual o menor de 80 metros cuadrados (ochenta
metros cuadrados); luz máxima 5 metros cuadrados (cinco metros cuadrados);
muros sin revocar; pisos de hormigón; entramado de madera o metálico con
cubierta de chapas. Precio por metro cuadrado N$ 9.00 (nuevos pesos
nueve).

             7-2-2 Media

 Cubierta de hormigón o cerámica armada; cerchas de madera o metálicas,
con luces mayores de 5 metros cuadrados (cinco metros cuadrados); pisos de
baldosas. Precio por metro cuadrado N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis).

             7-2-3 Confortable

 Revestimiento de cerámica; pisos monolíticos, cortinas de enrollar.
Precio por metro cuadrado N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

             7-3-0 Locales Comerciales

 Locales destinados a: almacenes, provisiones, carnicerías, bares,
hoteles, barracas de frutos del país o similares, depósitos de
mercaderías, oficinas comerciales, toda actividad comercial mayorista o al
menudeo.

             7-3-1 Económica

 Superficie total cubierta igual o menor de 80 metros cuadrados (ochenta
metros cuadrados) luz máxima 5 metros (cinco metros); pisos de hormigón;
entramado de madera o metálico con cubierta de chapa; vidrieras simples.
Precio por metro cuadrado N$ 13.50 (nuevos pesos trece con 50/100).

             7-3-2 Media

 Cubierta de hormigón o cerámica armada, cerchas de madera o metálicas con
luces mayores de 5 metros (cinco metros); piso de baldosas. Vidrieras
simples. Precio por metro cuadrado N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

             7-3-3 Confortable

 Estructura de hormigón; cielorraso; revestimientos especiales; pisos de
baldosas monolíticas o maderas; cortinas de enrollar. Precio por metro
cuadrado N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuadro).

             7-4-0 Salas de Espectáculos

 Precio por metro cuadrado N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta).

             7-5-0 Casas de Salud

 Precio por metro cuadrado N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuadro).

ARTICULO 10º. Fraccionamientos. Todo trámite relacionado con
fraccionamientos de predios ubicados dentro de la planta urbana de las
localidades del departamento, abonará una tasa de N$ 0.08 (ocho
centésimos) por cada metro cuadrado del total del área del o de los
padrones involucrados en el trámite, más la suma de N$ 22.00 (nuevos pesos
veintidós) por cada uno de los predios, solares o unidades en que se
proyecta fraccionar.

 Los trámites en que los predios a que se hace referencia, estén ubicados
en zonas suburbanas o centros poblados, sin delimitación, abonarán una
tasa de N$ 0.05 (cinco centésimos de nuevos pesos) por cada metro cuadrado
del total del área del o de los padrones involucrados en el asunto, más la
suma de n$ 12.00 (nuevos pesos doce) por cada uno de los predios, solares
o unidades que se proyecte fraccionar. Los predios ubicados en zonas
rurales por los que se tramite fraccionamientos, deberán abonar una tasa
de
N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta), por cada uno de los predios en que se
proyecta fraccionar.

ARTICULO 11º. Multas. Las infracciones a las disposiciones que se
constaten serán sancionadas con multas no menores de N$ 30.00, ni mayores
de
N$ 500.00, según se establece a continuación: el pago de las multas se
hará efectivo en la Tesorería Municipal, o en dependencias de las Juntas
Locales, según corresponda, dentro de los treinta días de practicada la
notificación del responsable, que se hará personalmente o por cedulón. El
pago de la multa no exime al responsable de adecuar las obras a las
condiciones prescritas, modificando, demoliendo o reconstruyendo lo que
sea necesario:

a)   Por realizar modificaciones o ampliaciones en una obra o introducir
     modificaciones en la distribución de los planos aprobados, N$ 100.00

     (nuevos pesos cien) cuando las alteraciones no infrinjan otras
     reglamentaciones; cuando las alteraciones producidas transgredan,
     otras reglamentaciones u ordenanzas, se duplicará la multa (R.G.O.
     Sección XI, Capítulo II, artículo 2º, inciso a);

b)   Por no tener en la obra los planos aprobados, N$ 30.00 (nuevos pesos
     treinta) (R.G.O. XI-II-2 b);

c)   Por ejecutar obras sin tener acordado previamente el permiso
     respectivo: (R.G.O. Sección XI, Capítulo II, articulo 2º, inciso c);

     c1   Cuando el avance físico de la obra esté hasta la altura de los
          techos, sin haberse colocado la cubierta, N$ 100.00 (nuevos
          pesos cien);

     c2   Cuando en el momento de detectar la obra sin permiso se haya
          colocado la cubierta, N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos),

     c3   Cuando se haya detectado, o se tramite la regularización de una
          obra, sin permiso y terminada, o a la que falten detalles de
          terminación (pisos, frente, pintura, colocación de artefactos
          sanitarios, etc.), N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos).
           En el caso de que las obras realizadas transgredieran
          reglamentaciones, ordenanzas o normas, se duplicará el importe
          de la multa;

d)   Por introducir en una obra, y sin permiso, modificaciones, a los
     planos aprobados en las partes vitales; supresión de elementos
     resistentes, modificaciones en estructuras portante o soportadas,
     aprovechamiento de elementos portantes no autorizados, etc.
     N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos). (R.G.O. XI-II-2-d);

f)   Por derrumbes parciales o totales causados por diferencia de
     ejecución, utilización de malos materiales, modificaciones en
     estructuras, N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) a
     N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos), sin perjuicio de la suspensión
     de la firma del responsable si hubiere lugar. (R.G.O. XI-II-2-f);

g)   Por omitir la solicitud de alguna de las inspecciones detalladas en
     la Sección I, Capítulo V, del R.G.O., N$ 50.00 (nuevos pesos
     cincuenta) por cada inspección omitida, sin perjuicio de hacer las
     demoliciones a que hubiere lugar para comprobar las condiciones de
     las construcciones (R.G.O. XI-II-2-g);

h)   Por impedir la entrada a las obras del personal municipal que
     acredite su carácter de inspector, se aplicará una multa de N$ 50.00
     (nuevos peso cincuenta), la primera vez, duplicándose en caso de
     reincidencia); la División Arquitectura puede ordenar la paralización
     de la obra en ambos casos, hasta tanto se pueda practicar la
     inspección de la obra (R.G.O. XI-II-2-h);

i)   Tanto a los propietarios, rematadores o intermediarios que no cumplan
     las disposiciones establecidas en el Reglamento General de Obras,
     Sección X - Fraccionamientos de la Tierra, se les aplicará una multa
     de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) a N$ 500.00 (nuevos pesos
     quinientos), por cada lote vendido sin que haya mediado la
     autorización competente, según la gravedad del caso;

j)   Los técnicos que modificaran los planos posteriormente a su
     aprobación o en el terreno alteraran las dimensiones autorizadas, o
     hicieran trazado de calles, caminos o servidumbres o practicaran
     fraccionamientos sin requerir la aprobación municipal, serán
     castigados a la primera infracción con multa de N$ 50.00 (nuevos
     pesos cincuenta) a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos), en el caso
     de reincidencia, dándose a publicidad el nombre del infractor,
     con especificación de la causa que haya motivado la medida (R.G.O.
     XI-II-2-j);

k)   Por infracción a lo dispuesto en Reglamento General de Obras, Sección

     IX, artículo 1-3, se aplicará al constructor una multa de N$ 50.00
     (nuevos pesos cincuenta) sin perjuicio de su obligación de cumplir
     el requisito omitido en el plazo de 24 horas bajo pena se nueva
     multa (R.G.O. XI-II-2-k);

l)   Por no presentar la constancia a que hace referencia el artículo
     1-3, Sección IX del Reglamento General de Obras se aplicará al
     constructor una multa de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) (R.G.O.
     XI-II-2-l);

m)   Toda vez que se solicite una inspección de obras de salubridad y
     al concurrirse a efectuarla se compruebe que la obra no se
     encuentra pronta al efecto, el solicitante se hará pasible de
     multa de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) (R.G.O. XI-II-2-m);

ARTICULO 12º. Establécese en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) el valor de
la multa estipulada en el artículo 2º del decreto 3.551/974 (número de
Permiso Municipal en el Frente de las Obras).

ARTICULO 13º. Establécese en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) a N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos), los mínimos y máximos respectivamente,
estipulados para aplicar sanciones a los infractores de la Ordenanza de
Cercos y Veredas, decreto 3.549/974, Sección III, Capítulo II, artículo
4º.

                              SECCION II

                               Varios

ARTICULO 3º. Fíjase para todas las multas establecida en las normas
municipales, de cualquier tipo que sean, un valor mínimo de N$ 30.00
(nuevos pesos treinta) por cada infracción).

ARTICULO 4º. Apruébase la creación del Impuesto a la Edificación
Inapropiada, que tendrá la siguiente redacción:

                              CAPITULO 1º

                          Ingresos Territoriales

                              SECCION VII

ARTICULO 1º. Créase el Impuesto a la Edificación Inapropiada que gravará a
aquellos inmuebles urbanos situados en zonas que se establecen más
adelante y cuya relación entre el valor de las mejoras y el valor real
total, ambos fijados por Catastro, no alcance a los siguientes
coeficientes: Zona Rambla: 0.75 (75/100); Zona Centro: 0.70 (70/100).
Cuando el coeficiente del valor de edificación no exista o no llegue a
estos límites mínimos, se entenderá que hay edificación inapropiada.

ARTICULO 2º. Fíjase el importe del tributo en una cifra anal equivalente
al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto de la media de los
importes extremos pagos por la planilla de Contribución Inmobiliaria
(Contribución Inmobiliaria Urbana, Tasa de Alumbrado Público y Tasa de
Salubridad y Limpieza) de los inmuebles de ambos lados de la cuadra del
que tributa, con exclusión de aquellos alcanzados con este impuesto. En el
caso de que se encuentre en una esquina, la media será tomando los valores
de ambas cuadras lindantes.

ARTICULO 3º. Zonas: fíjanse las zonas del artículo 1º, como sigue:

                         CIUDAD DE MERCEDES:

                             Zona Rambla

 Avenida Asencio entre calles Doctor Ricardo Braceras y Tomás Gomensoro.

                              Zona Centro

 Comprendida entre esquina de E. Giménez y Colón; por ésta hasta J.E.
Rodó; por J. E. Rodó hasta calle General J. Artigas; por ésta hasta E.
Giménez y por E. Giménez hasta calle Colón.

 Se entiende como comprendidas en las zonas a aquellos innmuebles situados
en la acera opuesta o en la esquina sobre las zonas establecidas.

ARTICULO 4º. Este tributo será recaudado en la misma forma y plazo que la
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, gozará de las mismas
bonificaciones y tendrá los mismos recargos y multas.

ARTICULO 5º. Exonérase de este tributo por un plazo de dos años a partir
de su presentación, a aquellos inmuebles cuyos propietarios hayan iniciado
o inicien ante la Intendencia el trámite de Permiso de Construcción. La
construcción proyectada deberá ser significativa, siendo indudable que la
valorización que produzca hará superar el coeficiente del artículo 2.
Cuando no se realicen las obras proyectadas en tiempo, o en las mimas no
sean suficientes, el propietario del inmueble deberá abonar el impuesto de
que fuera exonerado, más una multa equivalente al total del mismo en el
período exonerado. El Intendente podrá prorrogar este plazo en períodos
anuales, cuando lo juzgue conveninete, en consideración a la importancia
de la obra programada y su influencia en la zona.

ARTICULO 6º. Cuando los valores reales fijados por el Catastro no
correspondan a la situación real actual del inmueble, la Intendencia, a
través de su Departamento de Arquitectura y Obras, fijará nuevos valores
tomando como base las formas de cálculo de Catastro. El contribuyente
podrá recusar éstos únicamente mediante presentación de una nueva Cédula
Catastral que corresponda a la situación actual del inmueble.

ARTICULO 7º. Cuando la existencia de edificios de apartamentos de más de
cuatro unidades que tributen como un solo padrón, no como propiedad
horizontal, afecta seriamente el cálculo que dispone el artículo 2º
elevando injustamente la media base; la Intendencia podrá disponer la
inclusión o no del edificio en cuestión para determinar el tributo,
tomando en consideración el nivel edilicio de la zona.

ARTICULO 8º. La recaudación de este tributo no obstará al cobro de
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, Tasa de Alumbrado Público,
tasa de Salubridad y Limpieza e Impuesto a los Terrenos Baldíos.

ARTICULO 9º. (Transitorio). Autorízase a la Intendencia a fijar la forma y
el plazo de pago del impuesto correspondiente a 1978, en forma
independiente de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

ARTICULO 10º. (Vigencia). El contenido de esta Sección comenzará a regir
el 1º de enero de 1978.

 Sala de Sesiones de la Junta de Vecinos, a 14 de noviembre de 1977.

 Teniente Coronel SMM (R) Emilio Simeone, Presidente - César A.
Guimaraens, Secretario General.


		
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