Fecha de Publicación: 29/02/1996
Página: 1248-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 53/996

Díctanse normas que regulen y protejan a los trabajadores de la industria de la construcción, previendo los accidentes y daños para la salud en su actividad laboral.
(405*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                        Montevideo, 14 de febrero de 1996

   Visto: Lo preceptuado por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 155
ratificado por la Ley Nº 15.965 de 28 de junio de 1988 y por el Decreto
Nº 89/95 de fecha 21 de febrero de 1995;

   Resultando: que el incremento de la siniestralidad en la industria de
la construcción que se viene verificando en los últimos tiempos, amerita
la adopción de medidas específicas tendientes a revertir dicha situación;

   Considerando: I) que la prevención de los riesgos laborales debe
organizarse sobre bases participativas que comprometan a empresarios y
trabajadores en la mejora de las condiciones de trabajo;

   II) que la industria de la construcción es una actividad que presenta
características particulares que tienen especial incidencia en la
configuración de las condiciones y riesgos del trabajo, en virtud de la
multiplicidad de empleadores en cada obra, la variación continua y la
diversidad de los riesgos en las diferentes etapas del proceso
constructivo, la exposición a los elementos climáticos, etc.;

   III) que las características señaladas, determinan la sanción de un
texto normativo que regule y proteja a los trabajadores del sector,
previendo los accidentes y daños para la salud que sean consecuencia del
trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante
el mismo;

   Atento: a lo precedentemente señalado;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   En toda obra de construcción que ocupe 5 o más trabajadores o donde se
ejecuten obras o trabajos a más de 8 metros de altura o bien excavaciones
con una profundidad mayor de 1.50 metros, se deberá designar por parte de
los trabajadores de la misma, un Delegado de Obra en Seguridad e Higiene.

Artículo 2

   El Delegado de Obra en Seguridad e Higiene tendrá, sin perjuicio de
las obligaciones previstas en el Art. 255 del Decreto Nº 89/995, los
siguientes cometidos:
   a) Colaborar con los servicios de seguridad e higiene de la empresa en
la prevención de los riesgos laborales;
   b) Promover la adecuada sensibilización hacia la prevención de riesgos
laborales y la formación de trabajadores en el tema, fomentando la
colaboración de los mismos en la práctica y observancia de las medidas
preventivas de los accidentes de trabajo;
   c) Cooperar en la detección de los riesgos laborales y comunicar los
mismos al responsable de los servicios de seguridad e higiene en el
trabajo, o en su ausencia al capataz o encargado de obra. En caso de
peligro inminente o grave para la salud o vida de los trabajadores deberá
comunicarlo en forma fehaciente a la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social dentro del término de las 24 horas. La Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social contará con un plazo similar
para realizar un control inspectivo;
   d) Asistir y acompañar a los Inspectores de Trabajo en ocasión de
practicarse en la obra procedimientos inspectivos. En tal circunstancia
también podrá acompañar al Inspector actuante el responsable de los
servicios de seguridad, u otro representante de la empresa;
   e) Asentar en el Libro Unico de Trabajo las sugerencias o
apreciaciones que considere necesarias para una mejor prevención de los
riesgos laborales.

Artículo 3

   Deberá consignarse en el Libro Unico del Trabajo el nombre del
Delegado de Obra en Seguridad e Higiene designado por los trabajadores de
la misma. Hasta tanto no se realice dicha designación actuará como
Delegado de Obra el capataz o encargado de ésta.

Artículo 4

   Será obligatoria la concurrencia de los delegados de Obra en Seguridad
e Higiene a los cursos de capacitación y formación en materia de
seguridad e higiene en la construcción impartidos o avalados por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. EL tiempo
destinado a la referida capacitación, será considerado como trabajo
efectivo a todos los efectos de Derecho Laboral, siendo por consiguiente
la remuneración respectiva de cargo de la parte empleadora.

Artículo 5

   El empleador deberá garantizar al Delegado de Obra el efectivo
cumplimiento de los cometidos que le fueron asignados por el presente
Decreto.

Artículo 6

   El presente Decreto regirá a partir del día 4 de marzo de 1996,
conjuntamente con la entrada en vigencia del Art. 256 del Decreto Nº
89/995 de fecha 21 de febrero de 1995.

Artículo 7

   Comuníquese, notifíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA.
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