Fecha de Publicación: 19/08/1976
Página: 398-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 531/976

Se establecen nuevas disposiciones para el abasto de carne en cada Departamento del país.

Ministerio de Agricultura y Pesca

                                        Montevideo, 13 de agosto de 1976.

 Visto: el régimen vigente de abasto de carne bovina.

 Considerando: I) La procedencia de armonizar el abasto interno con la
actual disponibilidad de haciendas y las exigencias derivadas de los
negocios de exportación concertados;

 II) La necesidad de adecuar la faena de los Departamento del Interior de
la República a los requerimientos del consumo y la industria propio de
cada Departamento de acuerdo a los resultados del último censo general de
población.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

El abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse
en lo referente a carne bovina, en un 80 % (ochenta por ciento) como
mínimo con vacas y menudencias y en un 20% (veinte por ciento) como
máximo con novillos.

Artículo 2

Fíjase, a partir del día 16 de agosto de 1976, para los Departamentos no
comprendidos en el artículo 1º del decreto 964/973, del 15 de noviembre
de 1973, las siguientes cuotas de faenas semanales máximas de bovinos
para atender las necesidades departamentales de la industria del
chacinado:

         Departamento                   Total de Cabezas
              -                                -
          Artigas                             454
          Cerro Largo                         577
          Colonia                             796
          Durazno                             434
          Flores                              194
          Florida                             521
          Lavalleja                           515
          Maldonado                           596
          Paysandú                            779
          Río Negro                           393
          Rivera                              626
          Rocha                               473
          Salto                               792
          San José                            696
          Soriano                             632
          Tacuarembó                          669
          Treinta y Tres                      360

Prohíbese en los Departamentos comprendidos en el presente artículo, la
faena de novillos, excepto para su exportación, así como su destino para
el consumo o industria del chacinado.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para efectuar, de
acuerdo a las necesidades, los ajustes necesarios a las cuotas de faena
previstas en el presente artículo, así como la composición del tipo de
las reses destinadas al abasto.

 Las respectivas Intendencias Municipales determinarán la distribución
por matadero y carnicería de la faena semanal asignada al Departamento
para el abasto e industria del chacinado. En todo caso la cuota a
adjudicarse no podrá exceder al máximo autorizado por el Ministerio  de
Agricultura y Pesca por razones técnicas sanitarias.

Artículo 3

Las Intendencias Municipales comprendidas en el artículo 2º del presente
decreto, comunicarán al Instituto Nacional de Carnes (INAC), dentro de
los quince primeros días de cada mes, el volumen de reses faenadas para
abasto e industria en el departamento durante el mes anterior.

Artículo 4

Derógase el artículo 4º del decreto 964/973, del 15 de noviembre de 1973,
cuya vigencia fuera suspendida por el artículo 1º del decreto 966/974,
del 28 de noviembre de 1974.

Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la Capital.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

DEMICHELI.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.
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