Decreto 531/976
Se establecen nuevas disposiciones para el abasto de carne en cada Departamento del país.
Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 13 de agosto de 1976.
Visto: el régimen vigente de abasto de carne bovina.
Considerando: I) La procedencia de armonizar el abasto interno con la
actual disponibilidad de haciendas y las exigencias derivadas de los
negocios de exportación concertados;
II) La necesidad de adecuar la faena de los Departamento del Interior de
la República a los requerimientos del consumo y la industria propio de
cada Departamento de acuerdo a los resultados del último censo general de
población.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
El abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse
en lo referente a carne bovina, en un 80 % (ochenta por ciento) como
mínimo con vacas y menudencias y en un 20% (veinte por ciento) como
máximo con novillos.
Fíjase, a partir del día 16 de agosto de 1976, para los Departamentos no
comprendidos en el artículo 1º del decreto 964/973, del 15 de noviembre
de 1973, las siguientes cuotas de faenas semanales máximas de bovinos
para atender las necesidades departamentales de la industria del
chacinado:
Departamento Total de Cabezas
- -
Artigas 454
Cerro Largo 577
Colonia 796
Durazno 434
Flores 194
Florida 521
Lavalleja 515
Maldonado 596
Paysandú 779
Río Negro 393
Rivera 626
Rocha 473
Salto 792
San José 696
Soriano 632
Tacuarembó 669
Treinta y Tres 360
Prohíbese en los Departamentos comprendidos en el presente artículo, la
faena de novillos, excepto para su exportación, así como su destino para
el consumo o industria del chacinado.
El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para efectuar, de
acuerdo a las necesidades, los ajustes necesarios a las cuotas de faena
previstas en el presente artículo, así como la composición del tipo de
las reses destinadas al abasto.
Las respectivas Intendencias Municipales determinarán la distribución
por matadero y carnicería de la faena semanal asignada al Departamento
para el abasto e industria del chacinado. En todo caso la cuota a
adjudicarse no podrá exceder al máximo autorizado por el Ministerio de
Agricultura y Pesca por razones técnicas sanitarias.
Las Intendencias Municipales comprendidas en el artículo 2º del presente
decreto, comunicarán al Instituto Nacional de Carnes (INAC), dentro de
los quince primeros días de cada mes, el volumen de reses faenadas para
abasto e industria en el departamento durante el mes anterior.
Derógase el artículo 4º del decreto 964/973, del 15 de noviembre de 1973,
cuya vigencia fuera suspendida por el artículo 1º del decreto 966/974,
del 28 de noviembre de 1974.