Fecha de Publicación: 08/01/2004
Página: 377-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 531/003

Modifícase el Decreto 148/002, en lo relativo a designación de agentes de 
percepción del Impuesto al Valor Agregado.
(3.628*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 23 de diciembre de 2003
                                                                          
VISTO: la designación de agentes de percepción realizada en el artículo 
6º del Decreto Nº 148/2002, de 29 de abril de 2002.-

RESULTANDO: I) que la referida percepción opera cuando los fabricantes e 
importadores de preformas PET y de envases destinados a embotellar 
bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las mismas, enajenan los 
bienes citados.-

II) que en la modalidad de trabajo a façon no se verifica enajenación 
alguna, sino prestación de servicios, por lo que no debe practicarse la 
percepción.-

CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la obligación de percibir a 
la modalidad de trabajo a façón.-

II) que es necesario actualizar el monto del impuesto a percibir, según 
dispone el inciso final de la norma mencionada en el Visto.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 38º de la Ley Nº 
17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17º del Título 1 del Texto Ordenado 
1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Sustituyese el artículo 6º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. Designanse agentes de percepción del Impuesto al Valor 
Agregado:
1-  A los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2-  A los fabricantes e importadores de envases destinados a 
    embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
3-  A los fabricantes que presten servicios de fabricación a façon de 
    preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los 
bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de 
fabricación a façon referidos, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y 
más.
Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del inciso anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a 
percibir."

BATLLE, ISAAC ALFIE.


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