Decreto 531/003
Modifícase el Decreto 148/002, en lo relativo a designación de agentes de
percepción del Impuesto al Valor Agregado.
(3.628*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de diciembre de 2003
VISTO: la designación de agentes de percepción realizada en el artículo
6º del Decreto Nº 148/2002, de 29 de abril de 2002.-
RESULTANDO: I) que la referida percepción opera cuando los fabricantes e
importadores de preformas PET y de envases destinados a embotellar
bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las mismas, enajenan los
bienes citados.-
II) que en la modalidad de trabajo a façon no se verifica enajenación
alguna, sino prestación de servicios, por lo que no debe practicarse la
percepción.-
CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la obligación de percibir a
la modalidad de trabajo a façón.-
II) que es necesario actualizar el monto del impuesto a percibir, según
dispone el inciso final de la norma mencionada en el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 38º de la Ley Nº
17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17º del Título 1 del Texto Ordenado
1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Sustituyese el artículo 6º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. Designanse agentes de percepción del Impuesto al Valor
Agregado:
1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2- A los fabricantes e importadores de envases destinados a
embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
3- A los fabricantes que presten servicios de fabricación a façon de
preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los
bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de
fabricación a façon referidos, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y
más.
Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del inciso anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
percibir."