Fecha de Publicación: 14/01/2008
Página: 159-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 533/007

Autorízase genéricamente la asignación del uso de frecuencias
radioeléctricas en las bandas de 800 MHz y 900 MHz, por procedimientos
competitivos, a los efectos de la prestación de servicios de
comunicaciones.
(54*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

VISTO: la conveniencia y posibilidad de asignar el uso de frecuencias por
procedimientos competitivos;

RESULTANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el
despliegue de nuevas tecnologías, asegurar la competencia en la prestación
de servicios, así como la extensión y universalización del acceso a los
servicios;

II) que el espectro radioeléctrico constituye un recurso natural limitado
del dominio público del Estado, que debe utilizarse en forma racional,
eficaz y eficiente;

III) que el numeral 2 del literal "d" del artículo 86 de la Ley 17.296 de
21 de febrero de 2001, previó la posibilidad de que la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) asigne el uso de frecuencias por
procedimientos competitivos cuando cuente con autorización genérica del
Poder Ejecutivo;

IV) que conforme al artículo 94 literal "c" de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, es competencia del Poder Ejecutivo autorizar
genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para
servicios no comprendidos en el literal "b" del mismo artículo 94,
mediante procedimientos competitivos que se determinarán por el reglamento
que aprobará el propio Poder Ejecutivo;

V) que de acuerdo al literal "d" del artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para habilitar
genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones, disponiendo que no se requerirá autorización para
prestarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias que corresponda;

CONSIDERANDO: I) que la URSEC ha informado al Poder Ejecutivo sobre la
existencia de interesados en la prestación de servicios de comunicaciones
en las bandas de 800 y 900 MHz;

II) que asimismo la Unidad Reguladora ha informado sobre la disponibilidad
de espectro que sería afectado al procedimiento de asignación,
contemplando límites asociados conjuntamente en dichas bandas;

III) que en consecuencia resulta conveniente proceder a la autorización
genérica de las bandas mencionadas, a efectos de habilitar los
procedimientos competitivos de selección a cargo de la URSEC;

IV) que sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de ser la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) un servicio descentralizado del
Estado uruguayo, no se considera procedente, en términos de transparencia
y credibilidad de este procedimiento competitivo, su eventual
participación en la convocatoria. Previo a ésta, corresponde determinar la
forma en que ANTEL puede usar y reservar espectro, así como definir que la
asignación al referido servicio descentralizado será en las mismas
condiciones que resulten de dicho procedimiento;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos por la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001, los Decretos N° 114/003 y 115/003 de 25 de marzo de 2003;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase genéricamente la asignación del uso de frecuencias
radioeléctricas en las bandas de 800 MHz y 900 MHz, por procedimientos
competitivos, a los efectos de la prestación de servicios de
comunicaciones. La prestación de estos servicios en las bandas mencionadas
no requerirá de autorización previa del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
las necesarias autorizaciones de la URSEC para el uso de frecuencias y
para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 2

 Determínase que dentro de las bandas referidas en el artículo precedente
y a los efectos de la prestación de los servicios indicados, la URSEC
procederá a seleccionar las frecuencias a ofrecer al público interesado,
determinando los bloques y conformando los lotes a ofrecer, sea en pares
fijos o flexibles.

Artículo 3

 Establécese en 25 MHz la cantidad máxima de espectro que cualquier
prestador podrá tener asignado conjuntamente en las bandas de 800 MHz y
900 MHz.

Artículo 4

 En el llamado a interesados en la asignación de las frecuencias que se
determinen conforme lo previsto en los artículos anteriores, la URSEC
establecerá un plazo para las autorizaciones a conceder. Al término del
plazo establecido, la URSEC podrá renovar la autorización de uso del
espectro en carácter precario y revocable, la cual devengará el pago de
las tarifas periódicas correspondientes.

Artículo 5

 La URSEC elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamento que
establezca el procedimiento competitivo de asignación del uso de
frecuencias y un proyecto del pliego que regulará dicho procedimiento,
confeccionado de acuerdo a los siguientes criterios adicionales a los
antes establecidos:
a.- el precio base de las frecuencias incluidas en el procedimiento
competitivo será de U$S 6.000.0000 (seis millones de dólares USA) por cada
5 + 5 MHz, el que se aplicará a cada bloque ofrecido en forma proporcional
al ancho de banda en MHz definido para el mismo;
b.- el plazo de la autorización a licitar será de veinte (20) años;
c.- los participantes del procedimiento competitivo deberán contar, a la
fecha de cierre de la convocatoria, con licencia que los habilite a
prestar el servicio para el que requieran la frecuencia;
d.- la URSEC instrumentará la forma que le permita a ANTEL solicitar la
porción de espectro que necesite, entre el que podrá incluirse total o
parcialmente sectores que actualmente utiliza, con carácter precario y
revocable. La selección de ANTEL respetará el límite máximo establecido en
el artículo 3° de este decreto. La reserva efectuada por ANTEL supondrá la
simultánea liberación de las frecuencias en 800 y 900 MHz que no sean
reservadas, las cuales, en virtud de tal liberación, serán incluidas entre
las ofrecidas en el marco del procedimiento competitivo. La asignación a
ANTEL de las frecuencias reservadas se hará en el mismo acto y en los
mismos términos y plazos fijados en el procedimiento competitivo, al que
se convocará de acuerdo a lo dispuesto por el presente decreto. ANTEL
abonará en esa oportunidad, como precio por el espectro reservado, el que
resulte del promedio de las ofertas ganadoras que surjan del procedimiento
competitivo, en proporción al ancho de banda de MHz que le sea asignado.

Artículo 6

 Publíquese, comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA.
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