Fecha de Publicación: 30/12/1993
Página: 648-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 534/993

Apruébase el cuerpo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas
 Ministerio de Economía y Finanzas 

                                Montevideo, 25 de noviembre de 1993

   Visto: Lo dispuesto en la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992, en su artículo 7 y en la Parte 3 del Capítulo IV del Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992, reglamentario de la misma.

   Resultando: Que por Resolución 1476/2805, la Administración Nacional de
Puertos decidió elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, el Cuerpo
Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.

   Considerando: I) Que, para el objetivo de lograr la mayor confiabilidad
del sistema portuario nacional, resulta de esencial importancia el
establecimiento de un régimen económico adecuado al nuevo marco legal y
prestacional de la administración de los puertos comerciales;

   II) Que el artículo 3 del Decreto 412/992, establece que serán objetivos de la política portuaria nacional: En su literal A), el fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario; en su literal B, El logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios técnicos e inversiones destinados al desarrollo de los puertos, a fin de obtener una alta rentabilidad de los recursos nacionales asignados; en su literal C). La úsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios competitivos que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte; en su literal G) el fomento de la descentralización de los diferentes puertos de la República, tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales;

   III) Que el artículo 4 del citado Decreto 412/992 determina como
instrumentos para el logro de los objetivos descritos en el artículo 3: En
su literal E) la aplicación pronta y eficaz del nuevo marco jurídico,
tanto en el ámbito estatal como privado para obtener entre otras cosas, el
abaratamiento de los fletes e incremento de las escalas de buques, que
favorecerán la colocación de los productos nacionales en mejores
condiciones de competitividad y el menor costo de los insumos y, en su
literal I) instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la ley
16.246 y su Reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer
efectivos los principios que aspiran la reforma portuaria y establecer con
la mayor prontitud el marco empresarial en el que se desarrolle la
actividad, en términos de libertad de mercado y seguridad del consumidor,
de acuerdo con la Constitución y la Ley;

   IV) Que el inciso b), contenido en el artículo 10 de la Ley 16.246,
establece que es cometido de la ANP asesorar al Poder Ejecutivo en materia
portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto;

   V) Que, para la mejor disposición de los bienes afectados a los puertos y la correcta gestión de los servicios de administración, conservación y
desarrollo de los mismos, se necesita un Cuerpo Tarifario que contemple
los principios del régimen económico de gestión del dominio público y
fiscal portuario estatal, que se establecen en la Parte 3 del Capítulo
IV del Decreto 412/1992. En especial, la correcta imputación de los
ingresos y gastos derivados de la explotación de los puertos, con un
sentido empresarial y comercial que asegure la cobertura de los costos
involucrados y su adecuación al fin a que se les destina, eliminando
subsidios cruzados o sobrecostos de ineficiencia, resulta ser una demanda
básica del nuevo modelo de administración que se deriva de la reforma
portuaria en curso;

   VI) Que el logro del objetivo anterior comporta un adecuación de los ítems tarifarios y de las normas de aplicación de los mismos, de forma que se impone el establecimiento de un nuevo cuerpo normativo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 412/992, deberá ser de
aplicación a todos los puertos comerciales de la República, sin perjuicio
de que los niveles económicos de los ítems que lo componen, sean
diferentes para los distintos puertos, teniendo en cuenta sus
infraestructuras, equipamientos y aspiraciones comerciales;

   VII) Que así como los ciudadanos del Uruguay deben solventar los costos
de la administración de la cosa pública, es cometido de los poderes
públicos hacerles llegar en adecuada proporción, los beneficios obtenidos
por una mejor gestión de la Administración del Estado y sus bienes, que
constituyen el patrimonio de todos;

   VIII) Que, como producto de estos lineamientos políticos de gestión, los primeros resultados económicos de la reforma portuaria se vieron
reflejados en la adecuación tarifaria realizada por la ANP el 9 de
diciembre de 1992 y aprobada por el Poder Ejecutivo, para su entrada en
vigencia en enero de 1993. En esta adecuación de las tarifas, se produjo
una rebaja de hasta el 40% en algunos ítems tarifarios, relacionados con
las mercaderías importadas, que tradicionalmente soportaron la mayor parte
del sobrecosto de estructura e ineficacia de la administración portuaria
hasta la reforma;

   IX) Que frente al nuevo año de 1994, transcurrido un ejercicio desde la
entrada en vigencia de tal adecuación tarifaria, la ANP se ha abocado a
un cambio más profundo de las tarifas, sólo posible a partir de la mejora
de gestión, de la reducción de sobrecostos y de la entrada en
funcionamiento de una parte importante del régimen de prestación de los
servicios que se deriva del nuevo marco legal y reglamentario vigente.

   X) Que este cambio se materializó en la redacción de un nuevo Cuerpo
normativo tarifario que, por sus características de modernidad,
generalidad, adecuación al cumplimiento de las funciones de los puertos en
el nuevo modelo de administración, versatilidad, aplicabilidad, sencillez
y claridad, merece constituir el Cuerpo Normativo Tarifario General de
los Puertos del Uruguay, a que se refiere el ya citado artículo 62 del
Decreto 412/992, constituyendo pieza fundamental del desarrollo
reglamentario de la Ley de Puertos.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168 de la
Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del
Uruguay, que será de aplicación en todos los puertos comerciales de la
República, en los términos siguientes:

                    CUERPO NORMATIVO TARIFARIO GENERAL
                       DE LOS PUERTOS DEL URUGUAY

                                CAPITULO I

1. TARIFAS GENERALES
1.1. USO DEL PUERTO
a) Definición. Se devenga por la utilización de canales, vías de acceso,
aguas del Puerto y sus obras de abrigo.
b) Unidad de liquidación: Por entrada y por TRB según tipo de nave.
c) Normas particulares de aplicación.
 Los remolcadores y embarcaciones de tráfico interior o de bahía no están
afectados por este ítem tarifario.
 Los buques fluviales de pasajeros abonan en sustitución de este ítem la
tarifa 1.5 que incluye, entre otros, el cargo por uso del puerto.
 Las naves menores de 500 TRB podrán optar entre abonar cargo por entrada o mensual fijo.

1.2 USO DE MUELLE
a) Definición. Se devenga por la utilización de las obras de atraque y
puesta a disposición de la infraestructura y superestructura portuarias
que posibilitan la permanencia y/o operación en el muelle de los buques.
b) Unidad de liquidación: Por hora o fracción de permanencia atracado
según tipo de muelle y por metro de eslora máxima.
c) NORMAS PARTICULARES DE APLICACION.
 Esta tarifa se devengará desde el momento en que se haya autorizado a
ocupar el muro hasta el momento de largar la última amarra de muelle de
los buques.
- Los buques atracados a la mediterránea y los abarloados a otro ya
atracado a muelle, abonarán el 65% de la tarifa.
- En caso de indisponibilidad debidamente comprobada de las grúas de
muelle, imputable a la ANP, el buque abonará durante ese período, por hora
o fracción la tarifa correspondiente con un descuento de 15%. La
indisponibilidad de grúa así como el tiempo correspondiente, deberán ser
acreditados por los servicios de operaciones de la ANP.
- Los buques pesqueros nacionales, los remolcadores con base en el puerto,
dragas, ganguiles, clapets, lanchas de tráfico interior o de bahía,
abonarán mensualmente la tarifa de uso de muelle por los días o fracción
de permanencia en puerto.
- Los buques fluviales de cabotaje y buques de pesca congelada operando en
los muelles 8, 9 o 10, dispondrán por cada escala en el Puerto de
Montevideo, de un período de hasta 96 horas a una tarifa menor a la
general para esos muelles.
- En caso de que el buque optase por utilizar grúas de ANP para las
operaciones de apertura y cierre de escotillas o removido a bordo no se
liquidará, por estas operaciones, tarifa adicional alguna.

1.3 USO DE ZONA DE FONDEO
a) Definición. Se devenga por la utilización de las aguas del puerto en
zonas habilitadas a este fin.
b) Unidad de liquidación. Por día o fracción de permanencia fondeado y por
metro de eslora máxima.
c) Normas particulares de aplicación:
La autorización y permanencia de los buques en las zonas de fondeo, se
regirá por las normas establecidas al respecto por la autoridad Marítima
competente.

1.4. A LA MERCADERIA
a) Definición. Se devenga por la puesta a disposición de la
infraestructura portuaria que posibilita la movilización de mercaderías,
incluyendo la utilización de accesos terrestres, balanza y vías de
circulación.
b) Unidad de liquidación. Tonelada métrica según base de cálculo
establecida en los ítems. 1.4.1. - 1.4.2. o 1.4.3.
c) Normas particulares de aplicación:
El peso de la mercadería a efectos de la liquidación de la tarifa, será el
que surja de las correspondientes declaraciones o manifiestos, presentados
por los usuarios. La ANP verificará dicho peso.
Por cada 200 kgs. o fracción, se cobrará la quinta parte de lo que
correspondería pagar por una tonelada.
- Se incluyen en el precio los envases, cajas, etc. y/o elementos de
sujeción de cargas unitizadas, excepto contenedores.
La ANP determinará unilateralmente el depósito o rambla, bajo su
administración, en que pueden ser almacenadas las mercaderías, atendiendo
a su naturaleza y a las condiciones del servicio.
Para las mercaderías de removido (cabotaje nacional) se aplicará la tarifa
1.4.3. según el ítem que corresponda.
No es de aplicación esta tarifa en el caso de los equipajes que acompañan
al pasajero y en el desembarque de pesca fresca, proveniente de buques de
bandera nacional.

1.4.1. MERCADERIA DESEMBARCADA
a) Alcance: Se aplica a las mercaderías arribadas a puerto por vía
marítima o fluvial y descargadas con destino diferente al de trasbordo o
tránsito.
b) Unidad de liquidación: Por tonelada métrica, según modalidad de la
carga y de acuerdo al valor total por tonelada de la mercadería.
c) Normas particulares de aplicación:
Tarifa binomica. Se integra con un primer componente por tonelada según
modalidad de la carga y en un segundo componente acorde al valor tonelada
de la mercadería.
El primer nivel tarifario de cada tipo de carga, corresponde al valor del
primer componente de la tarifa. Los restantes niveles llevan agregado el
segundo componente, que tiene carácter progresivo.
- Para la identificación del nivel aplicable a cada mercadería, se tomará
el valor total por tonelada métrica, que figura en la correspondiente
declaración, permiso o despacho aduanero.
- La tarifa se abonará previamente a la salida de la carga, del recinto
portuario.

1.4.2. MERCADERIA EMBARCADA
a) Alcance: Se aplica a las mercaderías arribadas a puerto por vía
terrestre con destino diferente del tránsito, para se cargadas a la nave.
b) Unidad de liquidación: tonelada según el grupo NADESA que corresponda a
la mercadería.
c) Normas particulares de aplicación:
- Las mercaderías de exportación, rechazadas antes de la carga a bordo,
podrán ser sustituidas sin cargo tarifario adicional, siempre que salgan
de puerto en el mismo buque/viaje al que fueron inicialmente destinadas.
- Para la identificación del nivel aplicable a cada mercadería, se estará
al grupo NADESA que figura en la correspondiente declaración, permiso o
despacho aduanero.
 - La tarifa se abonará previamente al ingreso de la carga al recinto
portuario.

1.4.3 MERCADERIA DE TRANSBORDO O TRANSITO
a) Definición:
Transbordo - Corresponde este ítem al desembarque y embarque de
mercaderías que arriban al puerto por vía marítima o fluvial, sin
abandonar el recinto portuario.
Tránsito - Corresponde este ítem a las mercaderías que entran y/o salen
por vía marítima, fluvial o terrestre procedentes de y con destino a otro
país o recinto aduanero.
b) Unidad de liquidación: Tonelada métrica, contenedor o unidad según
corresponda.
c) Normas particulares de aplicación:
- La tarifa de trasbordo, se devenga una sola vez y se abonará previo a su
reembarque, aplicándose el nivel tarifario que corresponda, con la
condición de la mercadería a este momento (carga suelta, contenerizada,
etc).
- Se exceptúa de lo anterior la mercadería de trasbordo contenerizada a su
arribo a puerto por vía marítima, que abonará por todo concepto la tarifa
1.7.
- En caso de operaciones de trasbordo buque o buque de contenedores
cargados, se aplicará el nivel tarifario correspondiente a contenedor
lleno.
- La tarifa de tránsito se devenga por cada operativa en puerto y se
abonará previo a su despacho de salida y/o entrada de/a puerto por vía
terrestre respectivamente (art. 3º Ley Nº 16.246) aplicándose el nivel
tarifario que corresponda con la condición de la mercadería al momento de
su despacho (carga suelta, contenerizada, etc.)
- Esta tarifa se aplicará asimismo en las operaciones de removido
(cabotaje nacional) consistentes en el embarque o desembarque de
mercaderías nacionales o nacionalizadas y se devenga por cada operativa en
puerto.
Dado lo reducido del espacio disponible en los recintos portuarios de los
puertos del litoral, cuando existan Zonas Francas anexas a dichos puertos
(fomento del desarrollo de Zonas Francas asociadas a los puertos contenido
en el literal D) del artículo 4 del decreto 412/992, Reglamentario de la
ley de Puertos) las operaciones de tránsito de mercaderías que utilicen
solo estas Zonas Francas, entrando y saliendo por dichos puertos, será
considerada a los efectos tarifarios como operaciones de trasbordo.
Si la mercadería almacenada en depósitos aduaneros oficiales, fiscales o
particulares, o en zonas francas, no finalizase el tránsito y se
introdujera al territorio aduanero nacional, se le reliquidarán los
precios de los servicios correspondientes a la mercadería desembarcada.
Para la mercadería almacenada en los depósitos mencionados, que fuese
nacionalizada se exigirá, previo a su ingreso al territorio aduanero
nacional, la presentación de los documentos de pago de la tarifa a la
mercadería desembarcada expedidos por la ANP. El no cumplimiento de esta
disposición por la o las personas físicas o jurídicas encargadas del
despacho las hará pasibles de las sanciones que correspondan por los
perjuicios causados a la ANP, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
Nº 412/992 de 10 de setiembre de 1992.

1.5 PASAJEROS
a) Definición. Se devenga por cada pasajero que se embarque en buques
fluviales destinados a este tráfico.
b) Unidad de liquidación: Pasajero embarcado.
c) Normas particulares de aplicación
Esta tarifa se aplicará a los buques que presten servicios de transporte
fluvial de pasajeros y se liquidará en cada escala.
Este ítem tarifario será sustitutivo de las tarifas de uso de puerto y de
muelle, esta última hasta dos (2) horas de permanencia en muelle. El plazo
anterior se computará por escala y no será acumulativo.
En caso de que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a
las dos horas, se aplicará a partir de dicho momento la tarifa de muelle
que corresponda.
La carga transportada en estos buques pagará las tarifas aplicables con
carácter general.

1.6. VEHICULOS POR FERRY
a) Definición: Se devenga por lo vehículos ingresados, así como los
egresados por ferry.
b) Unidad de liquidación. Vehículo.
c) Normas particulares de aplicación
Corresponde la liquidación de esta tarifa a aquellos vehículos no
comprendidos en ningún otro ítem.
La tarifa se liquida por cada vehículo, admitiendo una permanencia máxima
de 2 horas en el recinto portuario. A partir de este plazo corresponderá
la liquidación al nivel superior de la tarifa 2.2.1 sin período libre.
- El armador, su agente o representante, actuarán como agente de retención
de esta tarifa, que se liquidará por la A.N.P. en cada escala.

1.7. CONTENEDORES
a) Definición. Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la
infraestructura portuaria terrestre, necesaria para la movilización en
tierra de contenedores.
b) Unidad de liquidación: Por contenedor, según muelle.
c) Normas particulares de aplicación
- Se devenga en cada oportunidad que un contenedor ingrese o egrese por
vía marítima según el muelle donde opere el buque. La tarifa se aplica por
unidad, independiente del tamaño del contenedor.
- Los contenedores con mercadería de tránsito abonarán además de la
presente tarifa, el ítem tarifario 1.4.3. según corresponda.
- El removido a bordo no tendrá cargo tarifario, incluso si se emplean
grúas de la ANP.
- Las operaciones de removido de contenedores para acondicionamiento de la
carga de un buque (operaciones buque muelle buque) abonarán una sola vez
el presente ítem tarifario.

2.  TARIFAS ESPECIFICAS
2.1. TARIFAS DE REMOLQUE
a) Definición. Se devenga por el servicio de remolcadores prestado a los
buques en el puerto de Montevideo hasta un límite exterior de 5 millas de
radio de la Boya Eje.
b) Unidad de liquidación: Servicios prestados según bases de cálculo
establecidas en los ítems 2.1.1 y 2.1.2.
c) Normas particulares de aplicación:
- Los servicios prestados fuera del límite establecido en la definición no
constituyen servicios tarifados, por lo que su precio deberá ser convenido
entre las partes.
- Este ítem tarifario no comprende el servicio de lancha, el suministro de
cabos, elásticos u otros implementos adicionales.
- El Servicio combinado de remolque se prestará sólo con remolcadores de
igual o similar potencia, salvo determinación en contrario de la
Prefectura Nacional Naval o de la ANP, por motivos de seguridad. Se
habilitará una o más embarcaciones a petición de la empresa prestadora de
servicios al buque, pudiendo la ANP aceptar o no dicha petición. La
dirección y responsabilidad por este servicio serán de quien solicite la
prestación del mismo.
- En caso de que, por causas ajenas o no imputables a la ANP, no pudiera
prestarse o completarse el servicio, se devengarán los siguientes
porcentajes de la tarifa.
- 50% de la tarifa aplicable si el servicio no ha comenzado.
- 75% de la tarifa aplicable si el mismo ha comenzado.
Exceptúanse los casos de cierre del puerto dispuestos por la Autoridad
Marítima competente o por la cancelación del servicio siempre que fuera
presentada con 4 horas de antelación a la prevista para el inicio de la
operación.

2.1.1. SERVICIO DE REMOLQUE
a) Alcance: Corresponde al servicio prestado para la entrada y salida de
buques al puerto de Montevideo o cambio de atraque entre muelles y/o zonas
de fondeo, incluyendo las operaciones de atraque y desatraque.
b) Unidad de liquidación: Por TRB y facilidades de propulsión del buque.
c) Normas particulares de aplicación
Se aplicará para los servicios de remolque desde Antepuerto a la Zona de
Cabotaje, comprendiendo cualquier punto intermedio y viceversa.
El número y potencia de los remolcadores para cada servicio, serán los que
se determinen de acuerdo a las normas generales y particulares de
aplicación en la materia.
El servicio a buques con propulsor (es) adicional (es) (Bow Bhruster) se
prestará con un solo remolcador, que podrá lanzar cabo o mantenerse a la
orden.
Se considerará como momento de comienzo del servicio, el de salida del
remolcador desde su apostadero.
Se establece un plazo de 10 minutos como espera para el uso de los
remolcadores por el buque, pasados lo cuales la ANP se reserva el derecho
de dar por no completado el servicio. La puesta a disposición de los
remolcadores para el buque, se hará conocer a éste por medio de una señal
sonora (pitada) o comunicación por radio.
- No se liquidarán cargos adicionales cuando encontrándose el puerto
habilitado para la entrada y salida de buques, sean requeridos, por
condiciones climáticas, remolcadores adicionales para la prestación del
servicio.
- Si se solicita remolque sólo para entrada o para salida se abonará el
60% de la tarifa en cada caso.
- El mismo porcentaje se liquidará a la empresa prestadora de servicios al
buque que solicitara servicio combinado con un remolcador de la ANP. Caso
de necesitarse dos (2) remolcadores, se devengará el 100% de la tarifa. Si
se solicitare algún remolcador extra, este se facturará por horas.
2.1.2 SERVICIOS ESPECIALES DE REMOLQUE Y LANCHAS
a) Alcance: Corresponde por el servicio de remolque o lanchas prestados a
buques, en casos no comprendidos en el ítem anterior.
b) Unidad de liquidación: Por hora o fracción y de acuerdo con la potencia
requerida de remolcador y el punto de inicio o terminación del servicio.
c) Normas particulares de aplicación
- Se encuentran comprendidos en esta tarifa los servicios de entrada o
salida a la Teja y/o zonas de reparaciones navales, servicios prestados a
buques sin máquina o gobierno que ingresen al Puerto de Montevideo y a
buques con principio de incendio a bordo, siempre que no configuren
asistencia o salvamento.
- Se considera como tiempo del servicio el momento en que el remolcador o
lancha sale de su apostadero hasta su regreso al mismo lugar.
- A fin de establecer el nivel a ser aplicado en este ítem tarifario, se
considerará:
Dentro de Puerto: los servicios prestados dentro del espejo de agua
limitado exteriormente por la obras de abrigo del Puerto de Montevideo
(Escollera Este, Escollera Oeste, Dique de Cintura y Espigón F) e
internamente por el Dique de Ribera y los puntos de atraque existentes.
Fuero de Puerto: los servicios prestados fuera de la zona delimitada
precedentemente y hasta el límite de 5 millas de radio de la Boya del Eje.
- Si el servicio que se presta tiene como punto de inicio una de las zonas
y finalización en la otra, se aplicará por todo el tiempo del servicio el
nivel tarifario Fuera de Puerto.

2.2 SERVICIO DE DEPOSITO
a) Definición: Se devenga por el servicio que se presta a la mercadería
que permanece en los lugares de depósito asignados por la A.N.P., desde su
recepción hasta su entrega a los propietarios de la mercadería o su
consignatario.
b) Unidad de liquidación: Según bases de cálculo establecidas en los ítems
correspondientes a este servicio.
c) Condiciones de prestación:
- El almacenamiento podrá ser considerado como de corto y largo plazo y
dentro de éstos, en depósitos abiertos, cerrados o especiales.
- El período de almacenaje se computará en días calendario desde la fecha
de recepción de la mercadería por la A.N.P. Los plazos libres de tarifas para almacenaje, que pudieran afectar a mercaderías o contenedores, no son acumulables entre sí.
- Se establece un período máximo de 90 días para el depósito de mercaderías en 2da. línea, siendo potestativo de la A.N.P. el renovar este plazo, a petición de los interesados y previo pago del total devengado por el concepto de depósito hasta el momento. Transcurrido el período máximo sin que se haya solicitado por el interesado la renovación del contrato de
depósito y abonado las cantidades adeudadas, se considerará la mercadería
en presunto abandono, iniciándose por la A.N.P. los trámites
correspondientes.
- El período de almacenaje puede darse por finalizado por las siguientes
causas:
1) Cumplimiento del plazo máximo.
2) Por mutuo acuerdo de las partes.
3) Por decisión unilateral de la A.N.P. mediante intimación, con 7 días de
preaviso.
- Si el almacenaje no fuese renovado dentro de los plazos mencionados
precedentemente, la ANP intimará a los usuarios mediante avisos publicados
por el término de cinco días en el Diario Oficial y por una vez en otro
diario de circulación nacional, para que procedan a retirar la mercadería
almacenada de la zona portuaria, previo pago de las cantidades adeudadas,
dentro del término de ocho días contados desde la última publicación de
los avisos antedichos, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, las
declarará abandonadas tácitamente, y en consecuencia dispondrá su
inmediata subasta pública sin más trámite, y en las condiciones que se
establecen a continuación.
Luego de practicada la intimación en la forma y plazos previstos
anteriormente, se procederá a la subasta pública de las mercaderías
almacenadas, organizando el remate en la forma más conveniente y
designando a los rematadores entre aquellos inscriptos en el Registro
Nacional de Rematadores de acuerdo a las disposiciones vigentes en la
materia. El producido de las ventas, deducidos los gastos de remate y los
precios que se adeudan a la ANP por los servicios prestados a las
mercaderías subastadas, será vertido a Rentas Generales. Los producidos
líquidos que se viertan a Rentas Generales, sustituirán a todos los
tributos, recargos y demás gravámenes que se devenguen como consecuencia
de la importación y de la venta de remate, o con ocasión de una y otra.
En caso de remate de las mercaderías, el dueño o consignatario podrá
solicitar su retiro, como mínimo con 5 días hábiles de antelación a la
fecha fijada para el remate. En este caso deberá abonar lo devengado por
el concepto hasta el momento, con los intereses y otros gastos incurridos
y una penalización de un 20% sobre la suma total de los conceptos
anteriores. Este recargo se devengará asimismo en el supuesto que el
retiro de la mercaderías se efectúe con posterioridad a la primera
intimación.
La ANP podrá iniciar los trámites necesarios para proceder a la
destrucción de aquellas mercaderías que sean manifiestamente perjudiciales
para los lugares de almacenamiento portuario o para la salud pública,
cuando haya fundado temor de que, en razón de su naturaleza o estado, se
desmejoren, destruyan, perezcan o no sean susceptible de venta, a precio
justo, en pública subasta.
Para la aplicación de lo anterior, se requiere dar por terminado el
período de depósito, mediante el procedimiento previsto en el numeral 3
anterior y las correspondientes notificaciones a la DNA y demás organismos
que pudieran ser afectados.
Los posibles traslados de mercaderías entre depósitos serán de cargo de
los dueños o consignatarios de las mismas. En caso de no realizarse los
traslados en el plazo de la intimación o de renunciar los interesados a
efectuar los mismos, éstos se harán por la ANP, liquidándoles la factura
correspondiente.
La ANP responde por la cantidad y calidad de los bultos y envases que
reciba efectivamente en depósito bajo su custodia.
Si las mercaderías o envases requiriesen medidas o condiciones especiales
de manipulación, conservación o apilamiento, el usuario deberá notificar
de ello a la ANP previo a la recepción de los mismos. En caso contrario la
ANP no responderá por daños, deterioro o menoscabo que puedan experimentar
dichas mercaderías o envases, siendo además sus dueños o consignatarios,
responsables por los daños que pudiesen causar a otras mercaderías,
instalaciones o personas, derivados de su omisión en notificar.
En caso de que la mercadería no fuera entregada en depósito envasada o
envuelta adecuadamente, se procederá a su pesaje, cubicación o conteo,
previo a su recepción. De lo anterior o de otras observaciones a
mercaderías y/o envases, se labrará el acta correspondiente, limitándose
la responsabilidad de la ANP a los términos de la misma.
La ANP no responde por lo perjuicios ocasionados a los bultos o
mercaderías depositados en rambla y debidos a su permanencia a la
intemperie, aunque dicha permanencia fuere por decisión unilateral de la
ANP, cuando el usuario no haya ejercitado su derecho de pedir
almacenamiento en depósito cerrado, si la naturaleza y/o calidad de la
mercadería así lo requiriese.

2.2.1 DEPOSITO A CORTO PLAZO - (PRIMERA LINEA)
a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenamiento de mercaderías
destinado a facilitar la transferencia de mercaderías entre el buque y
tierra y viceversa.
b) Unidad de liquidación: Por tonelada, de acuerdo a la clase de depósito
y períodos de tiempo de almacenaje.
c) Normas particulares de aplicación:
- Se considera depósitos de 1a. línea las superficies abiertas u
cubiertas, anexas a los muelles, excepto los llamados depósitos
especiales.
- Las mercaderías ingresarán y egresarán en los depósitos de la línea
cuando se realice la operación indirecta de descarga/carga y en función de
la disponibilidad de espacio y equipamiento necesarios para la operación
de los muelles.
- El almacenamiento en primera línea se considerará a todos los efectos
como solicitado por el propietario o consignatario de la mercadería. En
caso de que la ANP, transcurrido el período libre de almacenaje intime a
los propietarios, consignatarios o transitarios de la mercaderías a su
retiro y éste no fuera llevado a cabo en el plazo máximo de 48 horas, se
procederá a su traslado por la ANP a almacenes de 2da. línea, con cargo a
los responsables de la mercadería y sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar.

2.2.2 DEPOSITO A LARGO PLAZO - (SEGUNDA LINEA)
a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenaje de mercaderías en las
áreas destinadas para este fin por la A.N.P., fuera de las zonas
inmediatas a los muelles.
b) Unidad de liquidación: Por tonelada, de acuerdo a la clase de depósito
y los períodos de tiempo de almacenaje.
c) Normas particulares de aplicación: Se consideran depósitos de segunda
línea las superficies abiertas o cubiertas destinadas al almacenamiento en
el recinto portuario y que no se consideren anexas a los muelles.

2.2.3 DEPOSITO EN COMPLEJO FRIGORIFICO
a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenaje prestado a las
mercaderías, en las especiales condiciones de esta instalación, incluyendo
la puesta a disposición del depósito refrigerado y el funcionamiento de
las instalaciones de frío.
b) Unidad de liquidación: Por sector de cámara y por mes.
c) Normas particulares de aplicación:
- El usuario deberá respetar las condiciones de explotación establecidas
para este depósito.

2.2.4 DEPOSITO DE CONTENEDORES
a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenamiento de contenedores en
las áreas asignadas por la ANP a este fin.
b) Unidad de liquidación: Por TEU almacenado, lleno o vacío, según
operación y períodos de tiempo de almacenaje.
c) Normas particulares de aplicación:
- El plazo para la aplicación de las tarifas, incluirá, en su caso, el
tiempo que permanecen los contenedores en las zonas de transferencia de
carga.
- El período libre de tarifa para el almacenamiento de contenedores vacíos
se aplicará sólo cuando arriben a puerto por vía marítima o fluvial. Para
los contenedores llenos, se aplicará el período libre sólo cuando su
arribo a puerto se produzca en esa condición o provengan de depósitos
concesionados dentro de los recintos portuarios.
La tarifa no incluye movilización por ANP, ni la recepción y entrega de
los contenedores.

2.3 CONSOLIDACION/DESCONSOLIDACION DE CONTENEDORES
a) Definición: Se devenga por el servicio de vaciado y llenado de los
contenedores, en instalaciones y con los medios humanos y materiales
suministrados por la ANP.
b) Unidad de liquidación: Por contenedor y tipo de carga.
c) Normas particulares de aplicación:
La tarifa incluye el posicionamiento del contenedor para la operación,
desde el medio de transporte que lo traslade hasta la zona de
desconsolidación o consolidación. En caso de contenedores que queden
vacíos y hayan de ser trasladados a zonas de depósito de A.N.P., este
traslado está incluido en la tarifa, pero no comprende la recepción en las
citadas zonas.
- Las mercaderías antes de su consolidación o después de su
desconsolidación en contenedores y en tanto se encuentren bajo custodia de
la ANP, se regirán por las condiciones del contrato de depósito.
- En caso de que se solicite el uso de maquinaria o medios privados para
incrementar el rendimiento de un servicio o para operaciones especiales,
se devengará íntegramente la tarifa.

2.4 SERVICIO DE MOVILIZACION DE CONTENEDORES
a) Definición: Se devenga por la utilización de maquinaria, equipos y
medios de la ANP para este fin.
b) Unidad de liquidación: Por contenedor.
c) Normas particulares de aplicación:
- La movilización horizontal requerirá, en todo caso, el uso de camión o
tractor.
- La tarifa por recepción y entrega se devenga en las zonas de
almacenamiento.
- No está afectada por esta tarifa la entrada o salida de contenedores
a/desde las zonas de transferencia de carga, cuando se hace en forma
directa, sin estacionamiento del contenedor en zona de almacenamiento o
playa de la A.N.P.

2.5. SUMINISTROS
a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición de los diferentes
equipos, maquinarias, facilidades, utilaje, o implementos de la ANP así
como de las instalaciones generales de distribución requeridos por
terceros para actividades, servicios o trabajos portuarios y conexos.
b) Unidad de liquidación: Según base de cálculo establecido en cada tipo
de suministro.
c) Normas particulares de aplicación:
La ANP fijará, por resolución de Directorio, los precios por suministro de
máquinas, utilaje y otras facilidades e implementos auxiliares de la
operación, con base en los valores normales del mercado y atendiendo a los
costos involucrados.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá pactar precios distintos de los
generales, para situaciones especiales de suministros.
El valor restablecido por esta tarifa rige en el Recinto Portuario.

2.5.1. SUMINISTRO DE EQUIPOS
a) Definición: Corresponde a la provisión de los equipos a solicitud de
los usuarios.
b) Unidad de liquidación: Por hora o fracción de utilización del equipo.
c) Normas particulares de aplicación:
Los suministros de medios y utilaje propiedad de la ANP se regularán por
el correspondiente contrato entre las partes.
En el arrendamiento de la grúa flotante (200 toneladas) el tiempo a
computar a efectos de la liquidación de la tarifa será desde la puesta a
la orden de la unidad, momento de su salida del apostadero hasta la
finalización de la operación, momento de la llegada al mismo.
El servicio de grúa flotante se prestará procurando el máximo
aprovechamiento de la capacidad del equipo, dentro de los límites
impuestos por la seguridad. A tales efectos, los demandantes del servicio
podrán suministrar elementos de carga/descarga, como lingas, ganchos, etc.
o solicitar a la ANP el uso de implementos especiales existentes que
mejoren la eficiencia de la operación.

2.5.2. SUMINISTRO DE AGUA
a) Definición: Corresponde a la provisión de los elementos necesarios para
el suministro de agua, en condiciones de higiene y potabilidad adecuados
al consumo humano.
b) Unidad de liquidación: Por tonelada o fracción.
c) Normas particulares de aplicación
El presente suministro se podrá suspender o limitar en caso de fuerza
mayor o por motivos justificados.
El precio del servicio comprende la instalación y conservación de la red
de distribución en el puerto y demás costos involucrados.

2.5.3. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD
a) Definición: Comprende la provisión de los elementos necesarios para el
suministro de energía eléctrica en el recinto portuario.
b) Unidad de liquidación: Por Kilowatio/hora.
c) Normas particulares de aplicación:
El precio del servicio comprende la instalación y conservación de las
estaciones de transformación y distribución, así como los demás costos
involucrados.
El suministro se podrá suspender o limitar por casos de fuerza mayor o por
motivos justificados.

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES
1) Las disposiciones del presente Cuerpo Normativo Tarifario, serán de
aplicación general en los recintos portuarios de los puertos nacionales.
2) Las normas tarifarias y los niveles económicos asociados a las mismas
serán de aplicación las 24 horas del día, los 365 días del año, sin
considerarse recargos por horarios nocturnos, domingos o días feriados.
3) Todos los precios fijados en el Cuerpo Normativo Tarifario constituyen
topes máximos para la ANP.
4) Será de aplicación en el presente cuerpo normativo tarifario, lo
dispuesto en el artículo 61 - Bonificaciones y Exenciones- del Decreto
412/992 de fecha 1/9/92. El Directorio podrá acordar rebajar el nivel de
las tarifas, a solicitud fundada de los interesados y previo informe de
los servicios técnicos, en que se aporten los datos de cobertura de costos
de los servicios involucrados, la modificación que experimentarán los
ingresos de la ANP con la aplicación del nivel de tarifa que se solicita y
las razones de mérito y oportunidad que concurran en la aceptación de la
propuesta.
5) La clasificación del tipo de nave, el tonelaje de registro bruto (TRB)
y la eslora máxima serán los que figuren en el registro del Lloyd's
Register of Shipping.
a) Las liquidaciones se practicarán en dólares estadounidenses de acuerdo
con las normas establecidas en este Cuerpo Normativo Tarifario. Para
efectuarlas, se tomarán en cuenta los datos de las correspondientes
declaraciones o manifiestos presentados por los usuarios, o según  los
casos, las declaraciones de los usuarios practicadas en los formularios
pertinentes y de acuerdo a documentación elaborada por la propia ANP en el
control de la operación.
b) Todas las liquidaciones de los precios tarifados se redondearán hasta
alcanzar el número entero superior de dólares estadounidenses más próximo.
c) Los precios de las tarifas portuarias se pagarán en dólares
estadounidenses o en moneda nacional. En este último caso, las
liquidaciones de los precios fijados en moneda extranjera se calcularán al
tipo de cambio vendedor vigente al cierre de la mesa de cambio del Banco
Central del Uruguay al día anterior al de los respectivos pagos.
9) Quedan solidariamente obligados al pago de los precios establecidos en
este Cuerpo Normativo Tarifario las personas físicas o jurídicas que hayan
solicitado los servicios o suministros correspondientes, los propietarios
de los buques, sus armadores, agentes o representantes, despachantes de
aduana y los propietarios, consignatarios o transitarios de la mercadería,
así como los operadores portuarios.
10) No se podrán prestar servicios ni suministros de los contemplados en
el presente Cuerpo Normativo Tarifario a aquellas personas físicas o
jurídicas que no se encuentren debidamente habilitadas y registrados como
prestadores de servicios portuarios de acuerdo a la normativa vigente.
11) Previamente a decretarse la asignación de muro, la Agencia Marítima
interviniente en la operación deberá presentar una declaración o
manifiesto que detalle la totalidad de las mercaderías comprendidas en la
operativa.
12) En caso de incumplimiento o demora en la presentación de la
documentación por parte de los usuarios, necesaria para el control de las
operaciones o la liquidación de las tarifas, dicha omisión será
considerada falta grave y pasible de las sanciones previstas en la
normativa vigente.
13) Cuando no fuese posible el pago contado por razones operativas u otras
imputable a la ANP, previo al servicio, la ANP emitirá en forma posterior
a la operación las correspondientes facturas de crédito las que deberán
ser pagadas por los usuarios dentro del plazo diez (10) días calendario de
la fecha de facturación. El no pago dentro de dicho plazo, devengará el
interés de mora que establecerá la ANP, pudiéndose disponer además la
suspensión del trámite de nuevas solicitudes de servicios.
No se aplicará esta suspensión cuando se haya aceptado por la ANP reclamo
contra la facturación realizada. Cuando se trata de diferencias surgidas
en la aplicación de la tarifa, en función de discrepancias en la
documentación aportada por el usuario y la correspondiente al control de
la ANP, solo se procesarán aquellas diferencias superiores a U$S 10
(Dólares americanos diez).
14) Las tarifas derivadas de servicios o suministros a prestar por ANP que
no se encuentren expresamente contemplados en la presente norma, serán
establecidas por convenio entre las partes.
15) Las disposiciones contenidas en la presente norma tarifaria entrará en
vigencia a partir de los diez días de su publicación en dos diarios de
circulación nacional y se aplicará respecto de todas las mercaderías que,
a la fecha de su vigencia, se encuentra en el recinto portuario.
16) Quedan derogados en forma expresa y total todas las normas y niveles
tarifarios, así como los actos administrativos derivados de su aplicación,
anteriores a este Decreto.

CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) - Para la mercadería depositada en los recintos portuarios a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, se completarán los plazos
libres de almacenaje regulados por el Decreto 356/986 del 31 de julio de
1986.
2) - Las tarifas a aplicar a los buques de guerra nacionales, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 412/992 de
fecha 1/09/92, no serán efectivas hasta que el Ministerio de Defensa
Nacional realice la correspondiente consignación presupuestaria que
permita la habilitación del pago.
3) - Se establece un régimen transitorio de dos años para la mercadería en
admisión temporaria a que refiere el decreto 420/990 del 11 de septiembre
de 1990, que pagará durante este período, como máximo, el nivel
correspondiente a la tarifa de carga general de valor tonelada entre U$S
1.001 y 1.500.
Si estas mercaderías fuesen ulteriormente importadas, pagarán además de la
tarifa ya establecida, la correspondiente a la mercadería desembarcada.

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO de POSADAS MONTERO
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