Decreto 539/994
Sustitúyense disposiciones del decreto 227/993, referente a la demora en la deducción del Impuesto al Valor Agregado a la adquisición de maquinarias y equipos destinados a actividades industriales.
(3072*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 13 de diciembre de 1994.
Visto: el Decreto Nº 227/993 de 24 de mayo de 1993, con el texto dado
por el Decreto Nº 506/993 de 24 de noviembre de 1993.-
Resultando: que el objeto de la mencionada norma ha sido el de aliviar
el costo financiero que puede significar la demora en la deducción del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de
maquinarias y equipos destinados a actividades industriales.-
Considerando: conveniente instrumentar un régimen que promueva aún más
la importación de los referidos activos fijos como medio de profundizar
la reconversión industrial que dio fundamento al referido Decreto.
Atento: a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo
de 1974 y el Decreto Nº 140/991 de 8 de marzo de 1991.-
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1º a 5º del Decreto Nº 227/993 de 24 de
mayo de 1993, con el texto dado por el Decreto Nº 506/993 de 24 de noviembre de 1993, por los siguientes:
"Artículo 1o.- Otórgase a las empresas industriales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o incluido en la adquisición en plaza de maquinarias y equipos destinados a sus
actividades industriales, aún en aquellos casos en que todavía no se
hayan realizado operaciones vinculadas a dichas actividades.-
Estas empresas también tendrán derecho a un crédito por el Impuesto
Específico Interno correspondiente, pagado en la importación o
adquisición en plaza, de los bienes a que refiere el literal b)
del artículo 35 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990,
destinados exclusivamente a las actividades referidas en el inciso anterior. El referido impuesto será pagado dentro del mes siguiente a la desafectación de la actividad industrial de los bienes objeto del beneficio. La base del cálculo la constituirá el precio de venta del bien, excluido el Impuesto al Valor Agregado.-
"Artículo 2o.- A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el presente decreto, se entiende que son empresas industriales las que realizan directamente actividades manufactureras o extractivas, y se consideran máquinas y equipos industriales las que se destinen a la actividad industrial y se afecten al ciclo productivo de
la empresa beneficiaria. El referido ciclo comprende desde la recepción
de la materia prima o la extracción, hasta la terminación del producto manufacturado o extraído.-
No se consideran comprendidos los equipos destinados a la
administración, distribución y venta, así como las mejoras en inmuebles".
"Artículo 3o.- El crédito se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para los exportadores en el caso del Impuesto al Valor Agregado. Para el Impuesto Específico Interno su monto será equivalente al importe abonado en oportunidad de la importación o adquisición en plaza y se hará efectivo mediante certificados de
crédito".
"Artículo 4o.- Previamente a la solicitud del certificado ante la Dirección General Impositiva, los interesados deberán obtener una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual
deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas y en la que se establecerá:
a) la actividad de la empresa solicitante;
b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de la actividad de que se trata;
c) el importe del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno pagados en la importación o incluidos en la factura respectiva, o
constancia de la Dirección General Impositiva de estar comprendido en la
excepción del artículo siguiente".
"Artículo 5o.- Cuando el contribuyente estime que los impuestos correspondientes a la importación comprendidos en el presente Decreto, originarán derecho a crédito en la liquidación del mes en que se genera, por un monto no inferior al 60% (sesenta por ciento) de los mismos, queda facultada la Dirección General Impositiva para no exigir su pago. Cuando lo estime necesario, esa Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantía, a cuyo efecto tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.-
Cuando de la liquidación del período respectivo surja que no existe
el referido crédito, o que el mismo es inferior al 60% (sesenta por ciento) del impuesto correspondiente, deberá extinguirse la diferencia
con más la multa y recargos por mora desde el momento del despacho hasta el de la extinción. En el caso de que el crédito exista por un monto inferior al total pero superior al 60% (sesenta por ciento) el contribuyente sólo deberá abonar los recargos por mora para el período antes referido".
LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO - MIGUEL ANGEL GALAN.