Decreto 543/993
Sustitúyese el artículo 6° del decreto 39/990 dictándose normas para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado para la venta de carnes y menudencias.
(2300)
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 1 de diciembre de 1993.
Visto: el artículo 6º del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.
Resultando: que por la referida norma, se estructura el régimen de
percepción del Impuesto al Valor Agregado en la venta de carne y
menudencias.
Considerando: conveniente posibilitar a los contribuyentes que cumplan
con las disposiciones sobre documentación de operaciones, la opción de
liquidar el impuesto por la venta de esos bienes, de acuerdo con el
régimen general de liquidación.
Atento: a lo dispuesto en el literal A) del artículo 8º del Título 10
del Texto Ordenado 1991;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 6º del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990
por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- I.V.A. Percibido.- Quiénes hayan sido objeto de la
percepción a que se refiere el artículo 4º, no computarán como gravadas
las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este
impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus
compras, que el frigorífico o matadero ha oficiado de agente de
percepción.
No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos
bienes a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas
compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso,
computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el
impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será
imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera
practicado la percepción. La opción por este régimen, deberá ser
previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su
concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las
disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación".