Fecha de Publicación: 22/10/1979
Página: 197-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

   Las plantas ensambladoras de motores diesel deberán realizar       
ante la Comisión de la Industria Automotriz, una declaración de las
existencias que no hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los
impuestos y demás obligaciones que exonera el presente decreto. A medida
de que se cumplan los compromisos de exportaciones compensatorias
pendientes, los mismos serán compensados.
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