Fecha de Publicación: 11/02/1993
Página: 248-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Modifícase los arts. 29 y 30 del decreto Nº 642/989, de 29 de 
diciembre de 1989, en las redacciones dadas respectivamente por los decretos N°s. 411/990 del 5 de setiembre de 1990 y 600/991, del del 13 de noviembre de 1991, los que quedarán redactados de la siguiente forma:   

  << Art. 29.-Los contralores de la vacuna antiafstosa serán realizados, sobre vacunas contenidas en los envases destinados a la venta. Podrá realizarse de considerarse conveniente en organismos internacionales y oficiales de países integrantes del Convenio de la Cuenca del Plata, para
el control y erradicación de la fiebre aftosa, adoptándose los valores 
mínimos de aceptación vigentes en nuestro país >>.

  << Art. 30.- El volumen mínimo de cada serie será de 700.000 
(setecientas mil) dosis trivalentes, 450.000 (cuatrocientos cincuenta 
mil) dosis bivalentes o 250.000 (doscientas cincuenta mil) dosis monovalentes. Para las vacunas elaboradas con destino a la exportación, el volumen mínimo de cada serie será de 50.000 (cincuenta mil) dosis trivalentes.
   Los volúmenes máximos de partidas de vacuna serán determinados por la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", de acuerdo a las instalaciones, equipos y técnicos empleados por cada laboratorio.
   En caso de vacunas de admisión se exigirá un mínimo de 700.000 (setecientas mil) dosis >>.    
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