Fecha de Publicación: 05/11/1980
Página: 394-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 555/980

Se fijan tarifas para la prestación del servicio aéreo del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 22 de octubre de 1980.

   Visto: la precedente gestión formulada por la Dirección de Servicio
Aéreo del Ministerio de Agricultura y Pesca, proponiendo las tarifas a
regir, por la prestación del servicio aéreo.

   Resultando: I) El artículo 18 del decreto de 19 de julio de 1962,
establece: "La prestación del Servicio Aéreo, en funciones de fumigación,
espolvoreo y transporte, estará sujeto al pago de las tasas que fijará
periódicamente el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del mencionado
Servicio";

   II) En la presente gestión la referida Dirección solicita se
actualicen las tarifas establecidas por decreto 287/980, de 14 de mayo de
1980, en la forma que indica, en razón del ajuste realizado en los costos
de combustibles y lubricantes, como así también del incremento
experimentado en viáticos, repuestos y accesorios de aviones y vehículos
de abastecimiento, todo lo cual incide en los costos de aplicación aérea;

   III) Se recabó la opinión de la Dirección de Administración Financiera
del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma
favorable.

   Considerando: de recibo las razones invocadas por la mencionada
Dirección de Servicio Aéreo, no existe inconveniente alguno en proveer en
la forma aconsejada.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 18 del decreto de 19 de julio
de 1962 y a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   La prestación del servicio aéreo en funciones de fumigación,
fertilización, siembra y transporte que realice la Dirección de Servicio
Aéreo del Ministerio de Agricultura y Pesca, estará sujeta al pago de las
siguientes tarifas:

A) Para aplicaciones aéreas de semillas, fertilizantes y otros productos
   químicos sólidos:

   Hasta  50 Kgs. por hectárea .............. N$  74.00
    "    100  "    "     "     .............. "   90.00
    "    150  "    "     "     .............. "  118.00
    "    200  "    "     "     .............. "  147.00

     El excedente de 200 Kgs. por Há. costará N$ 1,00 por Kg. aplicado.

B) Para aplicaciones aéreas de productos químicos líquidos:

    En superficies de 25 a  50 Hás. ......... N$  81.00
    "       "       " 51 a 100  "   ......... "   74.00
    "       "       " más de 100 Hás. ....... "   65.00

   Los precios antes indicados son válidos hasta 10 (diez) litros por
hectárea. Las aplicaciones que excedan esa cantidad por hectárea, tendrán
un recargo de N$ 1.00 por litro.
   Estas tarifas son válidas para aplicaciones desde pistas dentro de
un radio de 3 (tres) kilómetros. Cuando la distancia desde la pista sea
mayor, se cobrará un suplemento de N$ 12.50 por kilómetro hasta un máximo
de 6 (seis) kilómetros de distancia. Los mismos incluyen al 6 % de
beneficio para los pilotos y el 3 % para los choferes de abastecimiento.
Cuando el predio a tratar esté ubicado a una distancia mayor a 100
kilómetros del avión más próximo disponible se abonará el traslado, que
consistirá en el excedente del kilometraje cuya tarifa será aplicada de
acuerdo a las tarifas de transporte. Esto regirá cuando el área mínima a
tratar en la zona del productor solicitante no sea inferior a 100
hectáreas; en caso contrario, se abonará el traslado total del avión;

C) Tarifas para vuelos de transporte:

    Para aviones de hasta 300 HP, el kilómetro N$  7.30;
     "      "     "   "   600 HP,  "     "      " 10.40.

   Las precedentes tarifas incluyen el viático del piloto cuando el vuelo
se realice por un período de hasta 24 horas. Pasadas las mismas, el
viático excedente correrá por cuenta del usuario.
   Para trabajos de herbicidas queda establecido que si por condiciones
climáticas el equipo se retrasa en la iniciación o terminación del
tratamiento, correrá por cuenta del solicitante los gastos de hospedaje
del equipo.
   Condiciones para aplicaciones de herbicidas: Con viento hasta con un
máximo de 15 kilómetros por hora.

Artículo 2

   Derógase el decreto 278/980, de 14 de mayo de 1980.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- JUAN C. CASSOU.
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