Fecha de Publicación: 27/02/2023
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   El acceso a tratamientos en base a cannabis medicinal y terapéutico se realizará a través de productos de calidad controlada que garanticen la seguridad para uso humano. A los efectos de la dispensación en Farmacias de los productos indicados en el presente artículo se exigirá receta médica, conforme a lo siguiente:
   a) Aquellos preparados con un contenido menor al 1,0% masa/volumen
   (uno por ciento masa/volumen) de tetrahidrocannabinol (THC) serán
   considerados medicamentos de venta bajo receta de profesional
   autorizado, en los términos del artículo 2 del Decreto N° 18/989, de
   24 de enero de 1989, en la redacción dada por el Decreto N° 493/990,
   de 17 de octubre de 1990;
   b) Aquellos preparados que contengan el 1,0% o más masa/volumen (uno
   por ciento masa/volumen) de tetrahidrocannabinol (THC), serán
   considerados medicamentos sicofármacos, en los términos del artículo 2
   del Decreto N° 18/989, de 24 de enero de 1989, en la redacción dada
   por el Decreto N° 493/990, de 17 de octubre de 1990 y el Decreto-Ley
   N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.

                  Título II - Formulaciones magistrales
      Capítulo Primero - Adquisición de materia prima, elaboración y
                               dispensación
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