Fecha de Publicación: 16/12/1986
Página: 282-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 12

   A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse 
excepcionalmente la realización de horas extras de labor por encima del 
horario normal o de los mayores horarios, según corresponda, en cualquier 
día u horario que el servicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las 
reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio, ciñiéndose en 
todos los casos a las normas legales aplicables en la materia. 

   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la 
realización de horas extras será de un 1 % del sueldo básico por cada hora 
suplementria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos 
se computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como 
una hora. 

    El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la 
Oficina de Personal Obrero del Programa de los Servicios Terrestres será 
de un 1,5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el 
tiempo comprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 
horas de los siguientes días lunes o entre las 19 horas de los días 
anteriores a los feriados y las 7.00 horas de los siguientes días 
hábiles.
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