Sustitúyese el artículo 11º del Decreto Nº 39/990 de 31 de enero de
1990 por el siguiente:
"Artículo 11º.- Exclaves. Queda excluida de la aplicación del
impuesto, la circulación de bienes realizada en recintos aduaneros,
recintos aduaneros portuarios y depósitos aduaneros.
La introducción desde territorio extranjero o desde territorio
aduanero nacional a dichas áreas, de bienes destinados a las operaciones
y obras a realizarse en las mismas, no estará gravada por el Impuesto al
Valor Agregado.
Cuando los bienes comprendidos en el inciso anterior, procedan de
territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el
Impuesto al Valor Agregado, que será devuelto al adquirente, mediante
certificados de crédito previa verificación del efectivo destino".