Decreto 57/990
Normas sobre bienes importados y exportados al amparo de las franquicias
de admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 7 de febrero de 1990.
Visto: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 923/88 de 30 de diciembre de
1988;
Resultando: I) Que por el literal b) del Artículo 3º de dicho Decreto
se modificó el Artículo 21 del Decreto Nº 623/987 de 23 de octubre de
1987, estableciendo que ninguna empresa que opere en admisión temporaria
podrá ceder a cualquier título los bienes industrializados para
exportación indirecta, sin contar previamente con la autorización del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.- Agrega que las infracciones a esta
disposición serán consideradas como faltantes de stock.
II) Que las infracciones consideradas como faltantes de stock están
penadas con una multa equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería
importada, sin perjuicio del pago de todos los gastos de nacionalización
(Artículo 21 del Decreto 623/987 de 23 de octubre de 1987).
III) Que la importancia de la multa por las infracciones consideradas
como faltantes de stock, establecida por el Artículo 21 del Decreto
623/987 de 23 de octubre de 1987, estaba justificada porque ese concepto se refería a mercaderías importadas al amparo de las franquicias de la admisión temporaria, las cuales se destinaban indebidamente a la venta en plaza, que constituye una infracción grave;
IV) La modificación introducida por el literal b) del Artículo 3º del
decreto 923/988 al artículo 21 del Decreto 623/987, asimiló la infracción
de no solicitar previamente la autorización para exportar por intermedio
de otras firmas, con la infracción de venta en plaza de mercaderías
importadas en admisión temporaria, lo cual debe ser corregido, pues en
este caso hubo una simple omisión de una exigencia formal, pero lo
importante es que las mercaderías fueron exportadas en tiempo y forma. Y
debe tenerse en cuenta que la exportación indirecta es un método muy útil,
pues facilita la incorporación de insumos fabricados en el país al producto final.
Considerando: que una penalización similar, para infracciones tan
distantes en su importancia, resulta desproporcionada y debe ser
corregida, incluso contemplando casos ocurridos a partir del 29 de junio
de 1989, fecha en que se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº
923/988;
Atento: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía:
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese con fecha 29 de junio de 1989, el Artículo 3º del Decreto
Nº 923/988, de 30 de diciembre de 1988 por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 21 del Decreto Nº 623/987 de 23
de octubre de 1987, el cual quedará redactado de la siguiente manera:"
"ARTICULO 21.- Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá
ceder a cualquier título:
a) los bienes sin industrializar importados en dicho régimen, salvo el
caso de los faconeros industriales que se reglamenta por Artículo 22.
Las infracciones a esta disposición serán consideradas como faltantes de
stock y se le aplicará las sanciones previstas en el artículo 15.
b) los bienes industrializados para exportación indirecta, sin la
autorización previa del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.- Las
infracciones a esta disposición serán sancionadas con una multa
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor CIF de la mercadería
importada.- La multa será aplicada y percibida por el Ministerio de
Industria y Energía y su producto vertido a rentas generales".