Sustitúyese el literal a) del artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros, remises, vehículos
aptos para el transporte escolar de pasajeros y ambulancias. El
término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica
de emergencia.
En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la
institución financiera acreditante al momento de suscripción del
contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de
Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva
por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades
Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al
Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26
de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro
de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido
en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato.
Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido
realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución
financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos
organismos recaudadores.
En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el
transporte escolar de pasajeros, se deberá además presentar a la
institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia
correspondiente.
A tales efectos será condición necesaria el cumplimiento de los
requisitos referidos por el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de
febrero de 1990."