Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que soliciten la
autorización, dispuesta en el artículo 3º deberán demostrar que poseen 
las áreas de trabajo que se citan en el artículo anterior, las mismas, 
con excepción del literal c), podrán ser de uso común con otros servicios 
de la Institución con finalidad similar.

                             CAPITULO III 

De las unidades móviles y su equipamiento mínimo. 
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