Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que soliciten la
autorización, dispuesta en el artículo 3º deberán demostrar que poseen
las áreas de trabajo que se citan en el artículo anterior, las mismas,
con excepción del literal c), podrán ser de uso común con otros servicios
de la Institución con finalidad similar.
CAPITULO III
De las unidades móviles y su equipamiento mínimo.