Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

   Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo
centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con
espacio suficiente que permita:

a) La instalación de por lo menos una camilla, así como del equipamiento
   que se detalla en el artículo 13.
b) La presencia de dos personas que, de pie, puedan realizar
   procedimientos técnico-médicos sin molestarse mutuamente.
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