Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

   Las entidades que soliciten la habilitación de un Centro de acuerdo al
artículo 1º, deberán disponer de una planta física que permita el
funcionamiento de por lo menos, las siguientes áreas de trabajo con
ambientes destinados exclusivamente a los fines que se señalan:

a) Sala de guardia para el personal de turno y vestuarios y baños en
   proporción adecuada.
b) Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos protegido
   por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las 
   reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo 
   stock de medicamentos. 
c) Lugar de recepción de llamadas y centro de comunicaciones que no es
   obligatorio esté en la misma planta física.
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