Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 344-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

Moneda y Cotización a que deberán ajustarse los pagos.

a) Tablas 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 -
   1) Deudores pertenecientes a países que integran la Asociación    
      Latinoamericana de Libre Comercio: en dólares americanos o en el    
      equivalente en nuevos pesos uruguayos a la cotización fijada por el     
      Banco de la República para el dólar financiero vendedor, el último  
      día del mes anterior a aquél en que se origina la deuda;
   2) Deudores pertenecientes a otros países: en dólares americanos.

b) Tablas 8 - 10 - 11 -
   El equivalente en nuevos pesos uruguayos, a la cotización fijada por 
   el Banco de la República para el dólar financiero vendedor, el último 
   día del mes anterior al embarque, servicio o uso de facilidad, 
   redondeada a la unidad inferior o superior de nuevos pesos, según la 
   fracción resultante se inferior o superior a N$ 0.50 (cincuenta  
   centésimos de nuevos pesos).

c) Tablas 9 - 12 - 16 -
   El equivalente en nuevos pesos uruguayos a la autorización fijada por 
   el Banco de la República para el dólar financiero vendedor el último 
   día del mes anterior a aquél en que se efectuó el pago.

d) Tablas 13 - 14 - 15 -
   El equivalente en nuevos pesos uruguayos a la cotización fijada por el 
   Banco de la República para el dólar financiero vendedor el último día 
   del mes anterior a aquél en que se origina la deuda.
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