Decreto 586/979
Se delimita específicamente la nómina de especies que están comprendidas
en el concepto de Fauna Silvestre.
Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 10 de octubre de 1979
Visto: la necesidad de actualizar el concepto de Fauna Silvestre, a los
fines de la aplicación de las normas reguladoras de la misma.
Resultando: I) El decreto de 28 de febrero de 1947, en su artículo 2º,
establece una lista de especies zoológicas silvestres las que, a los
efectos de la ejecución de dicho decreto, son de Interés Nacional;
II) En la actualidad y de acuerdo a los modernos conceptos científicos
son o portencialmente pueden ser de Interés Nacional, la defensa de todas
las especies zoológicas silvestres que se encuentran en el territorio
nacional, ya sea temporaria o definitivamente, sin excepción alguna, por
cuanto cada una y absolutamente todas cumplen un rol determinado en el
equilibrio ecológico general;
III) Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cuando alguna especie
zoológica provoca un desajuste en dicho equilibrio, por aumento de su
número o por otra causa, o cuando existe interés en su explotación, se
podrán autorizar períodos de captura o eliminación de un determinado
número de individuos, por los organismos competentes.
Considerando: I) La lista a que hace referencia el premencionado
decreto de 28 de febrero de 1947, resulta incompleta e inadecuada, pudiendo dar lugar a interpretaciones erróneas con respecto a cuáles especies zoológicas están protegidas o no;
II) Es necesario delimitar específicamente la nómina de especies que
están comprendidas en el concepto de "Fauna Silvestre", a cuyos fines se
considera conveniente adoptar -en esta instancia- la "Lista de las
especies de Vertebrados del Uruguay", articulara por el Museo de Historia
Natural y la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Universidad de la
República;
III) Sin perjuicio de la calificación de Interés Nacional que
corresponde atribuir a los peces, por integrar la Fauna Silvestre, es
oportuno excluirlos en el estado actual de las investigaciones, de la
lista de vertebrados, teniendo presente -asimismo- que dicho listado no
es imprescindible para proveer a su preservación.
Atento: a lo establecido en la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969; ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975
y los decretos de 28 de febrero de 1947; 261/978, de 10 de mayo de 1978 y
711/971, de 28 de octubre de 1971,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Entiéndese por Fauna Silvestre, todas las especies zoológicas que viven
naturalmente en estado salvaje, sin domesticar, en todo el ámbito
jurisdiccional de la República, declarándose que las mismas revisten
Interés Nacional.
MENDEZ.- JUAN C. CASSOU.- Coronel MANUEL J. NUÑEZ.- ERNESTO ROSSO.- WALTER
RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.