Fecha de Publicación: 06/08/1975
Página: 239-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

(Casos excepcionales). - El Poder Ejecutivo en casos excepcionales podrá
autorizar el funcionamiento del Casino antes de la terminación de las
obras siempre que haya completado el 50% de las mismas y que el licitante
presente garantías suficientes de su capacidad para finalizar el
complejo.

     En tales casos los concesionarios no gozarán de los beneficios de la
ley 14.178 en lo referente a la explotación de los tributos que graven
las rentas de la empresa mientras no comience la explotación total del
complejo.
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