Fecha de Publicación: 15/01/1992
Página: 43-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 589/991.-

   Fíjase por determinado período, un Precio Mínimo de Exportación para la importación de azúcar.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Industria, Energía y Minería.
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                  Montevideo, 6 de noviembre de 1991.

   Visto: los análisis realizados respecto de los actuales niveles de
Precios Mínimos de Exportación fijados para la importación de azúcar por
el decreto del Poder Ejecutivo de 22 de mayo de 1991.

   Considerando: I) Procede reestructurar la aplicación de dichos
instrumentos tendientes a neutralizar las prácticas desleales de comercio
en el sector azucarero;

   II) La conveniencia de introducir modificaciones arancelarias en la importación de azúcar crudo para su refinación en el país en el presente
año azucarero.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, 524 del decreto-ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
4º, inciso B y 27º del decreto-ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y el
decreto 523/990, de 14 de noviembre de 1990,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha de
vigencia de este decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 395 (trescientos noventa y cinco dólares de los Estados
Unidos de América) la tonelada CIF, para la importación de azúcar refinado
acondicionado para la venta al por menor (ítems NADI 17.01.89.01 y
17.01.89.99) 

Artículo 2

   Fíjase, a partir del vencimiento del Precio mínimo de Exportación
fijado para la importación de azúcar refinado por el decreto del Poder
Ejecutivo de 22 de mayo de 1991, un Precio Mínimo de Exportación de
carácter provisorio de U$S 375 (trescientos setenta y cinco dólares de
los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la importación de
azúcar refinado no acondicionado para la venta al por menor (ítems NADI
17.01.89.01 Y 17.01.89.99). Dicho precio regirá hasta el vencimiento del
Precio Mínimo de Exportación fijado en el artículo anterior.

Artículo 3

   Déjase sin efecto, a partir de la fecha de vigencia de este decreto, el
Precio Mínimo de Exportación definitivo fijado por el decreto del Poder
Ejecutivo de 22 de mayo de 1991, para la importación de azúcar crudo
(ítems NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99).

Artículo 4

   Redúcese a 0% (cero por ciento) hasta el 28 de febrero de 1992,
la Tasa Global Arancelaria para la importación de hasta 5.000 (cinco mil)
toneladas de azúcar crudo (ítems NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99).

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 6

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.-


LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - ALVARO
RAMOS.
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