Fecha de Publicación: 25/02/1981
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 59/981

Se fijan nuevos valores para la tarifa de Tasas por Servicios de Ayuda a
la Navegación Marítima.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 3 de febrero de 1981.

   Visto: la solicitud elevada por el Comando General de la Armada, por
la que solicita se modifiquen los artículos 1º, 2º y 3º del decreto
111/980, del 25 de enero de 1980, proponiendo nuevos valores para la
tarifa de Tasas por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima.

   Considerando: I) El artículo 1º de la ley 15.013, que establece la
aplicación de la Tasa por Servicio de Ayuda a la Navegación Marítima a
los buques de Bandera Nacional y a lo establecido en el artículo 216 de
la ley 13.637, y el artículo 85 de la ley 14.106, que establecen las
normas de fijación y recaudación de la Tasa;

   II) Que se mantienen las condicionantes que dieron origen al decreto
111/980 no siendo necesario alterar las Tasas fijadas;

   III) Que el Servicio prestado es indistinto para buques nacionales y extranjeros;

   IV) Que se establecen excepciones en los Tratados de Reciprocidad;

   V) El especial momento que artaviesa el sector pesquero.

   Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 1º, 2º y 3º del decreto del Poder Ejecutivo de 25 de enero de 1980 111/980, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "ARTICULO 1 Fíjase a partir de la fecha la Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima en dólares 0.04 (cuatro centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste de acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y aplicable a buques nacionales y extranjeros, de ultramar y gran cabotaje que operen en cualquier puerto de la República.

   ARTICULO 2º La tasa a aplicar a los buque nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República, serán a partir de la fecha de U$S 0.02 (dos centavos de dólar estadounidense) tonelada neta registrada en la misma forma en los buques de ultramar.

   ARTICULO 3º Las liquidaciones a los efectos de la recaudación se efectuarán a fin de cada mes transcurrido, teniendo en cuenta la cotización de cierre del dólar USA que establezca la mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay y correspondiente al último día hábil del mes que está siendo liquidado".

MENDEZ. - WALTER RAVENNA. - VALENTIN ARISMENDI.
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