Fecha de Publicación: 10/03/2010
Página: 627-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

 (Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola - Integración) Los integrantes
de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola serán designados por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
ley N° 17.115 en la redacción dada por el artículo 223 de la ley N°
18.362.
Los representantes y sus respectivos suplentes de las entidades públicas
estatales, serán nombrados por su propia institución.
Los representantes del sector privado serán designados de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Cada entidad de los productores apícolas así como también del sector
comercial deberá presentar dos candidatos (titular y suplente), ante la
Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola.
b) Las entidades deberán acreditar su representación en el sector apícola
mediante su cantidad de socios y/o integrantes, trayectoria en el sector,
y acreditación de la vigencia de la personería jurídica.
c) Por consenso entre los aspirantes, se elegirán los titulares con sus
respectivos suplentes de las instituciones más representativas del sector,
tomando los criterios anteriormente mencionados, a los efectos de la
proposición al Poder Ejecutivo.
En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca elegirá entre los candidatos presentados.
En ambos casos, el Presidente de la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola deberá elevar informe completo de las instituciones postuladas,
cumplimiento o no de los requisitos solicitados, fundamento del consenso o
no.

                               CAPITULO IV
                         Disposiciones Generales
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