Fecha de Publicación: 07/03/2012
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 59/012

Modifícanse disposiciones del Decreto 404/010, que declaró promovida la
actividad desarrollada por los hoteles condominio.
(386*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                         Montevideo, 28 de Febrero de 2012

VISTO: el Decreto N° 404/010 de 29 de diciembre de 2010.-

RESULTANDO: que dicha norma declara promovida al amparo de la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998 la actividad desarrollada por los hoteles
condominio.-

CONSIDERANDO: necesario adecuar determinadas disposiciones del citado
decreto a efectos de establecer el tratamiento aplicable a las distintas
modalidades operativas que puede adoptar esta forma de inversión.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero
de 1998 y el Decreto Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 404/010 de 29 de diciembre de
2010 por el siguiente:

"Artículo 2°.- A los efectos de la presente declaratoria se define como
Hoteles Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el
artículo 1° del Decreto N° 175/003 de 7 de mayo de 2003, que tengan la
categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la
Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por una
empresa promotora que construirá y venderá o entregará en uso y/o
usufructo las unidades de propiedad horizontal definidas en la Ley N°
10.751 de 25 de junio de 1946 y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de
2001. Todas la unidades, ya sea las vendidas, como las que queden en poder
del promotor, deben ser entregadas en uso y/o usufructo al explotador por
un período no menor a 10 años, para que éste desarrolle la actividad
hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de
servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la
empresa promotora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la empresa
promotora tenga a su vez la condición de explotadora del hotel, podrá
pactar con los adquirentes exclusivamente la enajenación de la nuda
propiedad, reservándose el usufructo por el período mencionado. Del mismo
modo, cuando la empresa promotora no realice la explotación del hotel
condominio, podrá enajenar la nuda propiedad a los adquirentes y el
usufructo a la empresa explotadora.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; LILIAM
KECHICHIAN.
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