Fecha de Publicación: 31/01/1985
Página: 336-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   La compensación por Quebranto de Caja se fijará de acuerdo con la
importancia del riesgo asumido dedido a:

a) El monto de efectivo o valores al portador directamente manejado.
b) El número de operaciones realizadas con público o similar.
c) Las posibilidades materiales de error en la entrega o percepción del
   dinero o valores que presentan las tareas permanentes realizadas.
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