Decreto 60/982
Se fijan tasas del Impuesto Específico Interno para vehículos automotores de determinadas cilindradas, ensamblados en el país.
Visto: el decreto 42/982, de 3 de febrero de 1982, por el cual se
fijan nuevas tasas del Impuesto Específico Interno para determinados
productos.
Resultando: I) Que por el mismo se grava con una tasa del 2% a los
vehículos automotores de hasta 1.000 c.c. de cilindrada y a los vehículos
de categoría "F", motos, motonetas, ciclomotores, bicimotos y vehículos
similares de hasta 125 c.c. de cilindrada;
II) Que los decretos 231/980, del 24 de abril de 1980 t 193/981, del
6 de mayo de 1981, derogados en esa oportunidad, fijaban la tasa del 0% a
los vehículos indicados en el numeral anterior que fueran ensamblados en
el país, correspondiendo la tasa general a los importados armados en
origen.
Considerando: que la promoción de la comercialización de vehículos de
baja cilindrada a través de un mejor tratamiento tributario de IMESI, en
base a la posible incidencia en el menor consumo de combustible, debe
compatibilizarse con la de la industria nacional.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyense los apartados B) y C) del artículo 3º del decreto 42/982, de 3 de febrero de 1982, por los siguientes:
"B) Vehículos automotores de hasta 1.000 c.c. de cilindrada que sean
ensamblados en el país: 2% (dos por ciento). Similares vehículos
armados en origen: 12% (doce por ciento);
C) Vehículos de categoría "F", motos, motonetas, ciclomotores, bicimotos
y vehículos similares: 12% (doce por ciento).
Los bienes mencionados de hasta 125 c.c. de cilindrada que sean
ensamblados en el país: 2% (dos por ciento), cuando sean armados en
origen: el 12% (doce por ciento)."