Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Créditos incobrables. - Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a)  Declaración de quiebra ejecutoriada;
b)  Declaración de insolvencia en el concurso necesario;
c)  Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
    de sociedades anónimas;
d)  Quitas obligatorias que resultan de concordato y de concurso
    voluntario, homologados;
e)  Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
    fraudulenta;
f)  El transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento
    de la obligación de pagar el adeudo.
g)  Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
    justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
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