Créditos incobrables. - Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada;
b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario;
c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
de sociedades anónimas;
d) Quitas obligatorias que resultan de concordato y de concurso
voluntario, homologados;
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta;
f) El transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento
de la obligación de pagar el adeudo.
g) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.