Pasivo. - Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, así como las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, sólo podrán incluir
en el pasivo las deudas que se justifiquen por:
a) documentos públicos;
b) documentos privados con fecha cierta;
c) escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
d) deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
paraestatales o municipales; y
e) en general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma
fehaciente.
El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el
exterior.
El orden de imputación de los pasivos será el siguiente:
1) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquél
superara éste, el saldo no se computará.
2) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo
en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país.
3) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los
activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los
activos en el exterior.
CAPITULO III
Actividades comerciales e industriales