Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 31

   Liquidación. - En el caso del artículo anterior, el impuesto se
liquidará teniendo en consideración el período en que cada una de las
cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio.
   El gravamen se deberá aún en los casos en que las cuentas cuyos saldos
se gravan fueran canceladas en el transcurso del ejercicio.
   La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se 
determinará por aplicación de las normas referentes a las personas físicas.
   Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del
apartado D) del artículo 8º del Título que se reglamenta.

                              CAPITULO VI
      
                              Derogaciones
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