Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 35-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Activos no gravados. - Los bienes que las leyes exoneran del impuesto,
los que corresponden a actividades exoneradas del tributo y los radicados
en el exterior, se computarán como tales en las liquidaciones que 
formulen los sujetos pasivos y los obligados a que se refiere el artículo 3º de este Decreto.
   No obstante, a los efectos del cálculo del valor equivalente del ajuar
y muebles de la casa habitación, se tomarán en cuenta los bienes no
gravados a menos que se encuentren excluidos por disposiciones
particulares.
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