Sustitúyese el artículo 13 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de
1975, con el texto dado por el artículo 1.o del decreto 73/977 de 3 de
febrero de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO 13. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán efectuar pagos
a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.
El monto del pago a cuenta se establecerá de la siguiente forma:
I) Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977.
Pagos mensuales que se determinarán:
A) Contribuyentes comprendidos en el capítulo VII del decreto
999/975 y sujetos pasivos del Impuesto Ubico a la Actividad
Bancaria.
Se obtendrá la relación entre el monto del impuesto del año
anterior y los ingresos brutos que originen rentas gravadas
de ese ejercicio. La mencionada proporción se aplicará a los
ingresos brutos mensuales que originen rentas gravadas.
Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
establecido en esta disposición;
B) Contribuyentes comprendidos en el capítulo VIII del decreto
999/975, de 29 de diciembre de 1975. Corresponderá el 8%
(ocho por ciento) del impuesto del ejercicio anterior.
Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;
II) Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
pagos a cuenta que ascenderán cada uno, al 25% (veinticinco por
ciento) del impuesto que debieron abonar por el año fiscal anterior".