Sustitúyese el inciso 2º del artículo 33 del decreto 999/975, de 29 de
diciembre de 1975 por el siguiente:
"De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior,
el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos
en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades legales y reglamentarias".