Fecha de Publicación: 26/11/1985
Página: 263-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

  Los cajeros percibirán un quebranto de caja de N$ 3.000,00 que se acreditarán mensualmente, sobre fines de año, podrán retirar un 50%
de saldo resultante, luego de deducirse los eventuales faltantes. Estos quebrantos se ajustarán en cada ocasión en que se incrementen los salarios del titular del cargo y en igual proporción.
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